STSJ Cataluña , 12 de Julio de 2000

PonenteLUIS MARIA DIAZ VALCARCEL
ECLIES:TSJCAT:2000:9490
Número de Recurso1731/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución12 de Julio de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA Recurso n°. 1.731/97 Partes: Autopistas Concesionaria Española, S.A. C/ Organismo Autónomo Local de Gestión Tributaria de la Diputación de Barcelona SENTENCIA N°.641/2.000 Ilmos. Sres.

PRESIDENTE D. MANUEL QUIROGA VÁZQUEZ MAGISTRADOS D. MANUEL TÁBOAS BENTANACHS D. LUIS Mª DÍAZ VALCÁRCEL En la ciudad de Barcelona, a doce de julio de dos mil. VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN TERCERA), constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo n°. 1.731/97, interpuesto por Autopistas Concesionaria Española, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Antonio Mª. de Ánzizu Furest y dirigida por el Letrado Sr. Francisco Bru Bonet, contra el Organismo Autónomo Local de Gestión Tributaria de la Diputación de Barcelona, representado y asistido por la Letrada Sra. Anabel Lliset Canelles. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. LUIS Mª DÍAZ VALCÁRCEL, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte recurrente, mediante su representación procesal, interpuso recurso contencioso administrativo contra resolución administrativa de fecha 14 de julio de 1.997, desestimatoria de reposición contra liquidación núm. 112.314-419, en concepto de I.B.I. (ejercicio 1.997).

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presente autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Acordado por auto de fecha 13 de marzo de 1.998 el recibimiento del precedente pleito a prueba y tras los oportunos trámites que prescribe la Ley Jurisdiccional en sus respectivos artículos, en concordancia con los de la L.E.C., se señaló a efectos de votación y Fallo la audiencia del día 4 de julio de 2.000, a la hora señalada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por Autopistas, Concesionaria Española S.A. (ACESA) tiene por objeto la pretensión anulatoria de la resolución de la Gerencia del Organismo Autónomo Local de Gestión Tributaria de la Diputación de Barcelona, de fecha 14 de julio de 1.997, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la liquidación n°. 112314-419, en concepto de Impuesto sobre Bienes Inmuebles, ejercicio de 1.997, correspondiente a la prolongación de la Autopista A-19, tramo Mataró-Palafolls, en su transcurso por el término municipal de Canet de Mar, por una cuota de 10.265.493 pesetas, que es la cuantía del recurso.

SEGUNDO

Aunque la parte actora hace patente la impugnación de supuestos de gestión catastral en vía económico administrativa y en vía jurisdiccional estando en trámite y se añade también que no se ha solicitado el previo informe técnico del Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria exigido por el artículo 78.2 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales , debe indicarse que tales alegaciones distan mucho de poderse viabilizar.

Y ello es así habida cuenta, para la primera, que no consta suspensión de la ejecutividad del correspondiente valor catastral y, sin perjuicio de las consecuencias que sea dable reconocer a tenor de la resultancia de las vías impugnatorias seguidas, en modo alguno cabe mantener obstáculo para que se giren las liquidaciones de su razón.

Y, para la segunda, puesto que si además se tiene en cuenta el artículo 1.2 del Real Decreto 1390/1990, de 2 de noviembre , sobre colaboración de las Administraciones Públicas en materia de Gestión Catastral y Tributaria e Inspección Catastral, resulta manifiesto que su valor no es vinculante y caso de su no emisión se considera favorable.

TERCERO

Aunque esta Sección y Sala ya se ha ocupado de alegaciones como las que se vierten por las partes en el presente proceso, en materia de Autopistas y especialmente para el supuesto concreto de la titularidad de la parte actora -así, por todas, la Sentencia n° 133, de 11 de febrero de 1999 , entre las mismas partes del presente proceso y cuyo contenido debe darse por reproducido-, ciertamente no todos los supuestos obedecen a las mismas características -sobre todo cuando de otras autopistas o/y de otras entidades concesionarias se trata-. Con ello lo único que se quiere reflejar es que, a la mayor seguridad, cualquier intento de generalización es estéril y hay que estar a las concretas especificidades del supuesto que se enjuicie.

CUARTO

Dicho lo anterior y aunque resulte perfectamente conocido por las partes, con los datos con que se cuenta, debe partirse de los siguientes hechos:

1'.- El Decreto Ley 5/1966, de 22 de julio, sobre autopistas de Peaje Barcelona-La Junquera y Montgat-Mataró -artículo 2.1 -, reconoce la bonificación en materia de Contribución Territorial Urbana durante el plazo de concesión.

Son singularmente significativas las dos Ordenes de 27 de julio de 1966, una, que aprueba el pliego de bases que ha de regir el concurso para la construcción, conservación y explotación y, sobre todo la segunda, que aprueba el pliego de cláusulas de explotación. Dejando de lado el supuesto de ampliación previsto en el último párrafo de la primera Orden destacada, de la segunda cabe inferir con seguridad, por lo demás obvia, que se prevé tanto la ampliación o modificación de la autopista - Título VIII, punto 8º como la posible extinción anticipada de la concesión dedicándole todo el Título VI-.

2'.- El Decreto 165/1967, de 26 de enero , de adjudicación de la concesión administrativa para la construcción, conservación y explotación de las autopistas Barcelona-La Junquera y Montgat- Mataró, se inserta en ese marco jurídico y puede apostillarse que dispuso que la concesionaria disfrutará de los beneficios fiscales establecidos en el artículo 2 del Decreto Ley 5/1966, de 22 de julio , a la sazón la bonificación del 95% en las cuotas de la Contribución Territorial Urbana - artículo 10 -, y que el plazo fijado, sin perjuicio de los supuestos antes destacados, es el de 37 años - artículo 2 - a partir de la publicación acaecida el 6 de febrero de 1967.

3'.- El Decreto 128/1968, de 18 de enero , de adjudicación de la concesión administrativa para la construcción, conservación y explotación del tramo de autopistas Barcelona-Tarragona, obedece a ese mismo marco jurídico -atendida la remisión que se efectúa en su artículo 6 - y puede apostillarse que el plazo fijado, sin perjuicio de los supuestos antes destacados, es el de 37 años - artículo 2 - a partir de la publicación acaecida el 29 de enero de 1968.

4'.- Si se trae a colación la Orden de 30 de julio de 1969, de tributación por Contribución Territorial Urbana y especialmente su norma 13 debe reiterarse que la bonificación del 95 por 100 alcanza hasta que la concesión se extinga por cumplimiento del plazo establecido, no siendo ocioso hacer referencia a las disposiciones en materia de alteraciones de orden jurídico o física de su norma 9.

5'.- Por si alguna duda quedase la trascendental relevancia de la Ley 8/ 1972,...

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