STSJ Cataluña 684/2007, 20 de Junio de 2007

PonenteRAMON GOMIS MASQUE
ECLIES:TSJCAT:2007:7055
Número de Recurso154/2003
Número de Resolución684/2007
Fecha de Resolución20 de Junio de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 684

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN.

MAGISTRADOS

D. RAMON GOMIS MASQUÉ.

D. DIMITRY TEODORO BERBEROFF AYUDA.

En la ciudad de Barcelona, a veinte de junio de dos mil siete.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 154/2003, interpuesto por Dña. Margarita , representada por la Procuradora Dña. BLANCA SORIA CRESPO

, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA, representado por el Sr. ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAMON GOMIS MASQUÉ, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador D. ARTUR COT MONTSERRAT, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de derecho primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objetodel recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales, excepto el plazo para dictar sentencia, al atenderse otros asuntos pendientes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo tiene por objeto, inicialmente, la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña (TEARC) de fecha 14 de marzo de 2002, dictada en la reclamación económico- administrativa núm. 17/1379/98 interpuesta por Romeo y Margarita contra acuerdo de fecha 21 de septiembre de 1998 dictado por la Gerencia Territorial del Catastro de Girona por el concepto de Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

SEGUNDO

Para la adecuada comprensión y resolución de la presente litis conviene poner de manifiesto que mediante escrito presentado en fecha de 8 de mayo de 1998 ante la Delegación de Girona del Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria, Romeo y Margarita , tras exponer que eran titulares de la finca situada en la calle DIRECCION000 , núm. NUM000 , NUM000 - NUM002 , de Girona, con referencia catastral NUM001 y la existencia de un error material en los datos catastrales de la finca, en particular una superficie de elementos comunes de 884 m2, que provocaba una distorsión al alza del valor catastral, interesaron el dictado de una resolución administrativa, previos los trámites de rigor, por la que se revise la superficie de los elementos comunes asignados y consecuente modificación del valor catastral de la vivienda.

La Gerencia Territorial del Catastro dictó el 21 de septiembre de 1998 acuerdo en que desestimó el recurso formulado, confirmando el valor catastral asignado en su día al inmueble por ser conforme con el ordenamiento jurídico. Tal pronunciamiento se fundaba en que no se apreciaba infracción de las normas reguladoras del procedimiento de revisión catastral ni de los preceptos aplicables para la determinación de los valores establecidos en su día por la Ponencia de valores aprobada sin reclamaciones, cuya presunción de legalidad no había sido desvirtuada; por no formularse únicamente alegaciones subjetivas y genéricas sobre la aplicación individual de tales valores, y no deducirse de los antecedentes obrantes en la Administración lo inadecuado de tal aplicación ni la existencia de errores.

Disconforme con el anterior acuerdo, los interesados interpusieron contra el mismo reclamación económico administrativa ante el TEARC, que fue resuelta por la resolución de 14 de marzo de 2002 impugnada en el presente recurso contencioso administrativo. La resolución del TEARC constata que en la documental aportada constan para la finca dos hojas distintas de valoración (docs. núm. 14 y 15 del escrito de alegaciones de la reclamación) que resultan discrepantes, entre otros extremos, en el método asignado para el reparto de los elementos comunes y la superficie asignada a los mismos; que una es de fecha de 4 de diciembre de 1996 (en que el valor del elemento se cifra para el ejercicio 1990 en 12.032.198 pta.) y la otra de 4 de marzo de 1999 (en que el valor del elemento se cifra para el mismo ejercicio 1990 en

10.272.893 pta.); que debe estimarse como válida la de 4 de marzo de 1999, por ser de fecha posterior; que la nueva valoración anula el acto impugnado; que por tanto carece de objeto continuar la tramitación la tramitación al carecer de objeto, sin perjuicio de que, caso de no haberlo hecho, para no causar indefensión la oficina gestora proceda a notificar a los reclamantes el nuevo valor, con la necesaria motivación de las causas que producen la variación y...

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