STSJ Andalucía , 5 de Marzo de 2001

PonenteLORENZO PEREZ CONEJO
ECLIES:TSJAND:2001:2765
Número de Recurso1350/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

1 SENTENCIA Nº DE 2.001 SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. MÁLAGA ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE D. MARIA ROSARIO CARDENAL GOMEZ MAGISTRADOS Dª.MARIA TERESA GOMEZ PASTOR D. LORENZO PEREZ CONEJO.

En la Ciudad de Málaga a Cinco de Marzo de dos mil uno.- Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de S.M. el REY, la siguiente Sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 1350 de 1995, interpuesto por Luis Pedro , representado y asistido por el Letrado GABRIEL FERNANDEZ NAVARRO, contra TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ANDALUCIA, SALA DE MALAGA, representado y asistido del ABOGADO DEL ESTADO .

Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON LORENZO PEREZ CONEJO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Letrado Gabriel Fernández Navarro, en representación de Luis Pedro , se interpuso recurso contencioso-administrativo contra Resolución de fecha 21 de Noviembre de 1994 del T.E.A.R.A., Sala de Málaga, registrándose el recurso con el número 1350/1995 y de cuantía 15.012 pesetas

SEGUNDO

Admitido a trámite, anunciada su incoación y recibido el expediente administrativo se dio traslado a la parte actora para deducir demanda, lo que efectuó en tiempo y forma mediante escrito, que en lo sustancial se da aquí por reproducido, y en el que se suplicaba se dictase sentencia "por la que declarándose la inaplicabilidad a los presentes supuestos de la modificación del artículo 9.1 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, introducida por el artículo 62 de la Ley 21/1993 de 29 de Diciembre, de Presupuestos generales del Estado para 1994, se estimen los Recursos y se acuerde la anulación de los actos administrativos de retención efectuados y el derecho de mi representado a la devolución de las cantidades indebidamente retenidas desde 1º de Enero de 1994, con sus intereses legales".

TERCERO

Dado traslado al demandado para contestar la demanda, lo efectuó mediante escrito, que en lo sustancial se da por reproducido en el que suplicaba se dictase sentencia "por la que confirme el acto impugnado por ser conforme a Derecho".

CUARTO

No habiéndose solicitado por ninguna de las partes el recibimiento del pleito a prueba, y no siendo necesaria la celebración del vista pública, pasaron los autos a conclusiones, que evacuaron las partes en tiempo y forma mediante escritos que obran unidos a autos, señalándose seguidamente día para votación y fallo.

QUINTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las exigencias legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, Sala de Málaga, mediante Acuerdo de 21 de noviembre de 1994, desestimó la reclamación formulada por el actor en demanda de anulación de los actos de retención tributaria practicados a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, por la Caja Pagadora de la Delegación Provincial del Ministerio de Economía y Hacienda de Málaga sobre la pensión correspondiente al mes de febrero de 1994, en concepto de jubilación por incapacidad permanente.

La pretensión que se deduce es la anulación de los actos administrativos de retención efectuados y el derecho del demandante a la devolución de las cantidades retenidas desde el día primero de enero de 1.994, con sus intereses legales.

La apoyatura de esta pretensión reside, en esencia, en considerar la inconstitucionalidad de los apartados B, C y M del artículo 62 de la Ley 21/1993, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1994, por el que se dio nueva redacción al artículo 9.1.c) de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que en su primitiva redacción recoge el derecho a la exención en todos los supuestos de pensiones por incapacidad permanente, sin distinción de ningún tipo.

SEGUNDO

La propia parte actora cita, para fundamentar su pretensión, la STC 134/96, de 22 de julio (B.O.E. 12 de agosto de 1996), que si bien es cierto que declara, tal y como admite la demandada, la inconstitucio-nalidad del artículo 62 de la Ley 21/1993, no lo es menos que literalmente postula que:

"Tanto la coherencia del ordenamiento en su conjunto, como las exigencias anudadas al principio de igualdad tributaria en relación con el principio de capacidad económica "ex" art. 31,1 CE, impiden que el legislador tributario aproveche los desajustes normativos entre los regímenes de protección social de los trabajadores y de los funcionarios para excluir, siquiera sea parcialmente, sin justificación razonable, a estos últimos del sistema de exenciones previsto en relación con las percepciones por invalidez devengadas; Por tanto, la conclusión es que...

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