STSJ Castilla y León , 15 de Julio de 2000

PonenteSANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA
ECLIES:TSJCL:2000:3899
Número de Recurso1893/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución15 de Julio de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

de motivación. Salvo el primero desestimación de todos los motivos, pues se notificó por vía edictal, al intentarse la practica de la notificación en dos ocasiones, y por no exigirse una motivación exhaustiva.

SENTENCIA En la ciudad de Burgos, a quince de Julio de dos mil. En el recurso número 1893/1997, interpuesto por D. Alfonso defendido por el Letrado D. Francisco González García, contra Decreto del Ayuntamiento de Burgos por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra el recibo NUM000 por IBI, habiendo comparecido, como parte demandada el AYUNTAMIENTO DE BURGOS, representada por el Procurador D. Julian Echevarrieta Miguel y defendido por el Letrado D. Santiago Dalmau Moliner.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso-administrativo ante esta Sala el día 29 de septiembre de 1997. Admitido a trámite se dio al mismo la publicidad legal y se reclamó el expediente administrativo; recibido se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 6 de marzo de 1998, que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte Sentencia por la que: "se estime el presente Recurso, declarándose no ajustada a derecho el acuerdo administrativo recurrido, se anule la liquidación tributaria practicada, se devuelva la cantidad indebidamente ingresada con los intereses legales devengados desde la fecha de su ingreso hasta su efectivo pago, ordenando que se notifique a la recurrente, sujeto pasivo- contribuyente del Impuesto, el valor catastral fijado, con indicación de los recursos que contra la misma caben por los motivos y hechos expuestos en el cuerpo de este escrito. Por ser todo ello procedente".

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por término legal al Excmo. Ayuntamiento de Burgos, quien contestó a medio de escrito de 3 de abril de 1998, oponiéndose al recurso y solicitando su desestimación en base a los fundamentos jurídicos que aduce.

TERCERO

Recibido el juicio a prueba se practicó con el resultado que obra en autos, evacuándose por las partes sus respectivos escritos de conclusiones, que obran unidos al recurso y señalándose el día 14 de mayo de 1999 para su votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones prevenidas en la Ley en la tramitación de este recurso jurisdiccional salvo el plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el caso presente Decreto de la Alcaldía del Ayuntamiento de Burgos de 10 de septiembre de 1.997, por el que se declara la inadmisibilidad del recurso de reposición interpuesto por el recurrente contra el recibo número NUM000 , girado al actor en concepto de Impuesto sobre Bienes Inmuebles, ejercicio de 1997, relativo a las fincas sitas en S. Ribera Vena DS 58. Esc. S,UE-LO En apoyo de la pretensión impugnativa se alegan, en esencia, los siguientes motivos:

A). Que el argumento del Ayuntamiento de que no tiene competencia para conocer del recurso formulado contra la resolución impugnada no es acertado porque el recurso se interpone contra una liquidación practicada precisamente por el Ayuntamiento.

  1. Que se ha omitido la necesaria y obligada notificación individual del valor catastral, lo que es exigido por el art. 70.5 de la Ley 39/1.988, debiendose haber notificado la valoración del valor catastral del año 1.997 en 1.996.

C). Que, en todo caso, es preciso que en las notificaciones se detalle el valor del suelo y de la construcción, así como los índices y coeficientes correctores, lo que considera le produce indefensión, argumento éste que puede concretarse en el de falta de motivación.

SEGUNDO

Como se ha dicho por esta Sala en reiterados de sus pronunciamientos, entre otros en la sentencia recaída en el recurso nº 1214/95, es preciso señalar, con carácter previo al análisis de las cuestiones aquí planteadas, que el Impuesto sobre Bienes Inmuebles creado por la L. 39/88 de 28-12 Reguladora de las Haciendas Locales, sustituye a la anterior contribución Territorial Urbana y Rústica y al Impuesto sobre Solares estableciendo el art. 61 del citado texto legal, con referencia a la naturaleza y hecho imponible del Impuesto que analizamos. El Impuesto sobre Bienes Inmuebles es un tributo directo de carácter real, cuyo hecho imponible está constituido por la propiedad de los bienes inmuebles de naturaleza rústica y urbana sitos en el respectivo término municipal, o por la titularidad de un derecho real de usufructo o de superficie, o de la de una concesión administrativa sobre dichos bienes o sobre los servicios públicos a los que estén afectados, y grava el valor de los referidos inmuebles.

Los arts. 62 y 63 describen los bienes que a efectos del Impuesto se consideran de naturaleza...

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