STSJ Navarra , 1 de Julio de 2004

PonenteFELIPE FRESNEDA PLAZA
ECLIES:TSJNA:2004:938
Número de Recurso355/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 1 de Julio de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

S E N T E N C I A Nº706/2004 ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE, D. JOAQUIN MIQUELEIZ BRONTE MAGISTRADOS, D. ANTONIO RUBIO PEREZ D. FELIPE FRESNEDA PLAZA En Pamplona/Iruña a uno de julio de dos mil cuatro.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Señores Magistrados expresados, los autos del recurso número 0000355/2003, promovido contra el acuerdo del Gobierno de Navarra de fecha 17-2-03, desestimatorio del recurso de alzada interpuesto frente a Resolución 219/2002 de 12 de noviembre, del Director General de Universidades y Política Lingüística, por la que se aprueba la convocatoria de ayudas para la utilización del vascuence en los medios informativos de prensa, Radio y televisión de Navarra., siendo en ello partes: como recurrente IRUÑEKO KOMUNIKABIDEAK, SA, representado por el/la Procurador/a D./Dª ÁNGEL ECHAURI OZCOIDI y dirigido por el/la Letrado/a D./Dª BEGOÑA OLASCOAGA ECHARRI; y como demandado DEPARTAMENTO DE EDUCACIÓN Y CULTURA representado y dirigido por LETRADO DE LA COMUNIDAD FORAL .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La representación procesal de la parte actora interpuso recurso contencioso- administrativo contra resolución expresada en el encabezamiento.

SEGUNDO

Reclamado el expediente administrativo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 13 de julio de 1.998 , y una vez que fue remitido este, se dió traslado a la parte recurrente para que formulara la demanda, lo que hizo en término legal, efectuando las alegaciones que se expresan en la fundamentación jurídica de esta resolución.

TERCERO

La representación procesal de la parte demandada contestó a la demanda, alegando la legalidad del acuerdo recurrido.

CUARTO

Las partes solicitaron el recibimiento del juicio a prueba, habiéndose acordado de conformidad con lo solicitado, y practicado la que consta en las actuaciones.

QUINTO

Se formuló por las partes el escrito de conclusiones prevenido en el artículo 62 de la LJCA Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FELIPE FRESNEDA PLAZA

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se plantea en el presente recurso jurisdiccional, la impugnación del acuerdo del Gobierno de Navarra de fecha 17 de marzo de 2.003, por el que se desestima el recurso de alzada interpuesto frente a resolución del Director General de Universidades y Política Lingüística por la que se aprobaba la convocatoria de ayudas para la utilización del Vascuence en los medios informativos de prensa, radio y televisión de Navarra.

Las alegaciones de la parte recurrente se recogen en cada uno de los apartados siguientes en que se analizan las mismas.

SEGUNDO

La argumentación fundamental de la parte actora se refiere a que el contenido de la base impugnada, 3.1.b de la convocatoria, se aparta de los precedentes de las anteriores convocatorias, en cuanto que en la redacción actual se exige que las empresas o instituciones posibles beneficiarias de la subvención cuenten con el requisito de ser titulares de concesión habilitante para la emisión o tengan tal concesión en trámite.

Considera al respecto la parte actora, que la introducción del requisito de otorgamiento de la concesión, al separarse de los precedentes de otras convocatorias, no atiende a las razones por las que se otorgaban las precedentes subvenciones, lo que encontraba su fundamento en la irregularidad con la que se produjo en el año 1.988 la denegación de concesión para emisión a la entidad recurrente, titular de la emisora de radio "Euskalerria Irratia", irregularidades estas que motivaron una investigación en el Parlamento de Navarra que culminó con resolución de 4 de mayo de 1999, en las que se aconsejaba que el Gobierno de Navarra procediera a la revisión de las adjudicaciones efectuadas. Tal proceso de revisión no se produjo, por lo que, según alega la actora, se permitía la emisión y se concedían subvenciones incluso a entidades carentes de concesión para la emisión.

Frente a este planteamiento ha de considerarse que es requisito para la prestación de todo servicio de radiodifusión en régimen de gestión indirecta, como correctamente invoca la Letrada de la Administración Foral, el contar con el título habilitante para ello que es la pertinente concesión a otorgar por la Administración Foral, según deriva del artículo 26.3. b) de la Ley 31/1987, de 18 de diciembre de Ordenación de las Telecomunicaciones , precepto que establece lo...

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