STSJ Aragón , 12 de Noviembre de 2004

PonenteFERNANDO GARCIA MATA
ECLIES:TSJAR:2004:2894
Número de Recurso324/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (Sección 2ª).

-Recurso número 324 del año 2.002- SENTENCIA Nº 757 de 2.004 ILUSTRÍSIMOS SEÑORES PRESIDENTE:

D. Jaime Servera Garcías MAGISTRADOS:

D. Eugenio A. Esteras Iguácel D. Fernando García Mata En Zaragoza, a doce de noviembre de dos mil cuatro.

En nombre de S.M. el Rey. VISTO, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN (Sección 2ª), el recurso contencioso-administrativo número 324 de 2.002, seguido entre partes; como demandante DON Augusto Y DOÑA Juana , representado por el Procurador de los Tribunales D. Juan Carlos Jiménez Giménez y asistido por el abogado D. José Javier Ontiviela Palos; y como Administración demandada la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y asistida por el Sr. Abogado del Estado.

Son objeto de impugnación cinco resoluciones de la Sala Primera del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Aragón de 21 de noviembre de 2001 por las que se desestiman las reclamaciones números 44/247/00, 44/248/00, 44/244/00, 44/245/00 y 44/246/00, interpuestas contra las liquidaciones provisionales por el IRPF, giradas a Dª Juana , ejercicios 1995 y 1997, las dos primeras y a D. Augusto , ejercicios 1995, 1996 y 1997, las restantes.

Procedimiento: Ordinario.

Cuantía: 8.322,400 euros.

Ponente: Iltmo. Sr. Magistrado D. Fernando García Mata.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte actora en el presente recurso, por escrito que tuvo entrada en la Secretaría de este Tribunal en fecha 18 de marzo de 2.002, interpuso recurso contencioso administrativo contra las resoluciones citadas en el encabezamiento de esta resolución.

SEGUNDO

Previa la admisión a trámite del recurso y recepción del expediente administrativo, se dedujo la correspondiente demanda, en la que tras relacionar el recurrente los hechos y fundamentos de derecho que estimaba aplicables concluía con el suplico de que se dictara sentencia por la que, con estimación del recurso se anulen y dejen sin efecto las resoluciones impugnadas y se dicte otra por la que se ordene a la Oficina Gestora practicar nuevas liquidaciones en las que se considere que procede computar como personal no asalariado con un valor variable de 0,50 a D. Juana para la determinación de las unidades de módulo en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de los ejercicios impugnados.

TERCERO

La Administración demandada, en su escrito de contestación a la demanda, solicitó, tras relacionar los hechos y fundamentos de derecho que, por su parte, estimó aplicables, que se dictara sentencia por la que se desestimase el recurso interpuesto.

CUARTO

Recibido el juicio a prueba e inadmitida la propuesta, se celebró la votación y fallo el día señalado, 3 de noviembre de 2.004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugnan en el presente proceso por la parte actora cinco resoluciones de la Sala Primera del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Aragón de 21 de noviembre de 2001 por las que se desestiman las reclamaciones números 44/247/00, 44/248/00 ,44/244/00, 44/245/00 y 44/246/00, interpuestas contra las liquidaciones provisionales por el IRPF, giradas a Da Juana , ejercicios 1995 y 1997, las dos primeras y a D. Augusto , ejercicios 1995, 1996 y 1997, las restantes.

SEGUNDO

Los recurrentes, con cita de las cuatro resoluciones del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Aragón de 11 de septiembre de 1997, recaídas en las reclamaciones números 44/66/96, 44/81/96, 44/92/96 y 44/83/96, en las que estiman las reclamaciones formuladas por los aquí recurrentes, anulando las liquidaciones impugnadas, correspondientes al IRPF del ejercicio 1994, y pagos fraccionados del primero, segundo y tercer trimestre de 1995, de ambos cónyuges, y en la que se dispuso que procedía "computar como personal no asalariado con una valor variable 0'5 a Doña Juana , ya que el único titular de la actividad es una persona física, Don Augusto , se computa por entero y no hay personal asalariado", se oponen a la solución a la que llegan las resoluciones aquí recurridas -en las cuales el TEAR de Aragón señala expresamente que "se ve obligado a cambiar el criterio de acuerdo con la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 20 de octubre de 2000, emitida tras la interposición de un recurso extraordinario de alzada para unificación de criterio por el Director General de Tributos, que acuerda declarar "que cuando una actividad empresarial, que determine su rendimiento neto por la modalidad de signos, índices o módulos del método de Estimación Objetiva, tenga como titulares empresariales a los cónyuges de un matrimonio, no procederá por ninguno de ellos la reducción al 50%

para la determinación de las unidades de módulo empleadas del personal no asalariado" -señalando que nos encontramos ante una sociedad conyugal y no ante una comunidad de bienes o sociedad civil de hecho y que el criterio seguido por la Sala Primera del TEAR de Aragón sólo es aplicable a partir del 20 de octubre de 2000 y no lo es a los demandantes que presentaron sus declaraciones durante los ejercicios 1995 a 1997.

TERCERO

Lo primero que debe señalarse es que la solución dada por las resoluciones impugnadas en la seguida por este Tribunal en su sentencia 666/1999, de 15 de septiembre , recaída en el recurso 39/1997, en la que se señala, en cuanto aquí interesa, lo siguiente: "TERCERO...

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