STSJ País Vasco , 19 de Noviembre de 2004

PonenteANGEL RUIZ RUIZ
ECLIES:TSJPV:2004:2760
Número de Recurso1044/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

Voces:

· Ordinario.Ley 98 · OTROS TRIBUTOS ACUERDO DE 12-12-02 DEL T.E.A.F. DE BIZKAIA DESESTIMATORIO DE LA RECLAMACION 1032/2001 CONTRA ACUEROD DE LA ADMON. DE TRIBUTOS DIRECTOS POR IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FISICAS, EJERCICIO 1999 SENT TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 1044/03 DE Ordinario Ley 98 SENTENCIA NUMERO 845/2004 ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

Dª. ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL MAGISTRADOS:

D. ÁNGEL RUIZ RUIZ D. LUIS ANGEL GARRIDO BENGOETXEA En BILBAO, a diecinueve de noviembre de dos mil cuatro.

La Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 1044/03 y seguido por el procedimiento ORDINARIO, en el que se impugna: el acuerdo de 12 de diciembre de 2002 del Tribunal Económico Administrativo Foral de Bizkaia por el que se desestimó la reclamación nº 1032/2001, dirigida contra acuerdo de la Administración de Tributos Directos en relación con el ejercicio de IRPF de 1999, consistente en liquidación provisional 99-001103601-21, de fecha 26 de mayo de 2001, por la que se rectificó la anterior liquidación provisional 99-001103601-1K de fecha 16 de agosto de 2000, determinando que la cuota a ingresar serían 844.891 ptas., 5.077,90 euros, al concluir que en lugar de las 915.978 ptas. a devolver, confirmadas en la liquidación provisional de 16 de agosto de 2000, se pasaba a 71.087 ptas., por lo que se dispuso que existía una cuota adicional a ingresar de 844.891 ptas., por la diferencia entre dichas cantidades.

Son partes en dicho recurso:

- DEMANDANTE: Dª. Sandra , representada por Dª. MATILDE VIEJO CASANS y dirigida por el Letrado D. JOSÉ MARÍA GARCÍA MACUA.

- DEMANDADA: DIPUTACIÓN FORAL DE BIZKAIA, representada por Dª. MIREN BEGOÑA PEREA DE LA TAJADA y dirigida por el Letrado D. JOSÉ LUIS ECHEBERRIA MONASTERIO.

Ha sido Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. ÁNGEL RUIZ RUIZ

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 8 de abril de 2003 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que Dª. MATILDE VIEJO CASANS actuando en nombre y representación de la recurrente, interpuso recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo de 12 de diciembre de 2002 del Tribunal Económico Administrativo Foral de Bizkaia por el que se desestimó la reclamación nº 1032/2001, dirigida contra acuerdo de la Administración de Tributos Directos en relación con el ejercicio de IRPF de 1999, consistente en liquidación provisional 99-001103601-21, de fecha 26 de mayo de 2001, por la que se rectificó la anterior liquidación provisional 99-001103601-1K de fecha 16 de agosto de 2000, determinando que la cuota a ingresar serían 844.891 ptas., 5.077,90 euros, al concluir que en lugar de las 915.978 ptas. a devolver, confirmadas en la liquidación provisional de 16 de agosto de 2000, se pasaba a 71.087 ptas., por lo que se dispuso que existía una cuota adicional a ingresar de 844.891 ptas., por la diferencia entre dichas cantidades; quedando registrado dicho recurso con el número 1044/03.

SEGUNDO

En el escrito de demanda, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que declare no ajustado a derecho y en su consecuencia anule la resolución del T.E.A.F. de Bizkaia objeto de impugnación y la liquidación de IRPF cuya legalidad confirmó ésta, y en consecuencia anulando el acto administrativo que se recurre, todo ello con devolución de las cantidades indebidamente ignresadas más el interés legal correspondiente desde la fecha en que se produjo el ingreso hasta la de su efectiva devolución.

TERCERO

En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestime el recurso.

CUARTO

Por auto de 11 de septiembre de 2003 se fijó como cuantía del presente recurso la de 5.077,90 euros.

QUINTO

El procedimiento no se recibió a prueba por no interesarlo las partes ni estimarlo necesario el Tribunal quedando los autos pendientes de señalamiento para la votación y fallo.

SEXTO

Por resolución de fecha 12.11.04 se señaló el pasado día 16.11.04 para la votación y fallo del presente recurso.

SEPTIMO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Dª. Sandra recurre el acuerdo de 12 de diciembre de 2002 del Tribunal Económico Administrativo Foral de Bizkaia por el que se desestimó la reclamación nº 1032/2001, dirigida contra acuerdo de la Administración de Tributos Directos en relación con el ejercicio de IRPF de 1999, consistente en liquidación provisional 99-001103601-21, de fecha 26 de mayo de 2001, por la que se rectificó la anterior liquidación provisional 99-001103601-1K de fecha 16 de agosto de 2000, determinando que la cuota a ingresar serían 844.891 ptas., 5.077,90 euros, al concluir que en lugar de las 915.978 ptas. a devolver, confirmadas en la liquidación provisional de 16 de agosto de 2000, se pasaba a 71.087 ptas., por lo que se dispuso que existía una cuota adicional a ingresar de 844.891 ptas., por la diferencia entre dichas cantidades.

Según el acuerdo del Tribunal Económico Administrativo, la cuestión que se le planteó consistía en determinar la procedencia o no de imputar por mitad, a cada uno de los cónyuges integrantes de la unidad familiar, el rendimiento de capital mobiliario obtenido como consecuencia de la percepción de cierta cantidad por el cónyuge de la recurrente en concepto de prestación por invalidez absoluta permanente, derivada de accidente.

SEGUNDO

El acuerdo recurrido va a considerar que se está ante unos ingresos que deben declararse en exclusiva por el esposo de la recurrente, y no al 50% como se había practicado en la autoliquidación y en la primera liquidación provisional, con referencia a que el IRPF es impuesto que distingue el origen de las rentas, estableciendo reglas para cada una de ellas, y en concreto precisa que el art. 12 de la Norma Foral 10/1998 de 21 de noviembre , reguladora del IRPF establece en su punto cuatro que los rendimientos de capital se atribuirán a los cónyuges que, según lo previsto en el art. 7 de la Norma Foral del Impuesto sobre el patrimonio, sean titulares de los elementos patrimoniales, bienes o derechos, de que provengan esos rendimientos; se recoge que en este caso D. Ernesto , cónyuge de la recurrente y asegurado en la póliza de Vida Riesgo cuyo tomador era el BBV, en el ejercicio de 1999 recibió la cantidad de 34.206.780 ptas. en concepto de prestación por invalidez absoluta permanente derivada de accidente, practicándose una retención a cuenta de IRPF de 3.087.741 ptas., cuyos rendimientos habían sido declarados por ambos cónyuges que tributaban individualmente, cuando el acuerdo de la Administración de Tributos Directos de 26 de mayo de 2001 - esto es la segunda liquidación provisional a la que antes nos referíamos - modificó los rendimientos de capital mobiliario, atribuyéndolos íntegramente al cónyuge de la reclamante, quien ya en vía administrativa mantenía que se trataba de bien ganancial en conjunto y por ello tributables al 50% en relación con la prestación recibida, como consecuencia de la satisfacción de las cuotas de la póliza con caudal ganancial.

El acuerdo recurrido concluyó que de la normativa del impuesto se deducía que las rentas serían atribuidas a aquél que las obtiene en función de su origen o fuente, con independencia de la titularidad civil sobre las mismas, con referencia a la sentencia del Tribunal Constitucional de 20 de febrero de 1989 , y lo referido en ella de que la legislación tributaria, en atención a su propia finalidad, no estaría obligada a acomodarse estrechamente a la legislación civil, precisando el acuerdo recurrido,...

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