STSJ Asturias , 17 de Diciembre de 2002

PonenteJULIO LUIS GALLEGO OTERO
ECLIES:TSJAS:2002:5804
Número de Recurso1404/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA RECURSO: 1.404/98 RECURRENTE: MERKAPRECIO PROCURADOR: DÑA. ANGELES FUERTES PÉREZ RECURRIDO: TEARA ABOGADO DEL ESTADO CODEMANDADO: PRINCIPADO DEL ESTADO LETRADO DEL PRINCIPADO SENTENCIA NÚM. 1.106/02 ILMO. SR.PRESIDENTE:

D. LUIS QUEROL CARCELLER ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. ANTONIO ROBLEDO PEÑA D. JULIO LUIS GALLEGO OTERO En OVIEDO, a diecisiete de diciembre de dos mil dos. Vistos por la Sala, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso-administrativo número 1.404 del año 1998, interpuesto por la Procurador Sra. Ángeles Fuertes Pérez, en nombre y representación de MERKAPRECIO, SA., contra Resolución de fecha 16 de Enero de 1.998 del Tribunal Económico Administrativo Regional de Asturias por la que se desestima la reclamación 33/01961/97, interpuesta por el acuerdo de 1 de julio de 1.997 de la Oficina Técnica de Inspección Tributaria de la Consejería de Economía del Principado de Asturias en relación con el Acta levantada por el concepto Impuestos sobre Actividades Económicas, ejercicios 1992 a 1996. Estando la Administración demandada representada por el Sr. Abogado del Estado. Y codemandada la Comunidad Autónoma del PRINCIPADO DE ASTURIAS, representada por el Letrado de su Servicio Jurídico.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido el recurso y previos los oportunos trámites procedimentales, se confirió traslado a la parte actora para que, en el término de veinte días formalizara la demanda, lo que llevó a efecto mediante el pertinente escrito de fecha 10 de diciembre de 1.999, en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando se dicte sentencia estimatoria declarando, por no ser conforme a derecho, la nulidad de la resolución recurrida, con todo lo que en derecho proceda.

Por medio de otrosí se solicitó el recibimiento del pleito a prueba.

SEGUNDO

Formalizada la demanda se dio traslado de la misma a la parte demandada para que la contestara en el plazo de veinte días, lo que realizó, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes, solicitando se dicte sentencia en la que se acuerde la desestimación íntegra del recurso contencioso- administrativo, con imposición al actor, si procede, de las costas.

En parecidos términos se manifestó el codemandado letrado del Servicio Jurídico del Principado de Asturias en su contestación a la demanda, suplicando se dicte en su día sentencia en la que desestime dicho recurso, confirmando el acto administrativo recurrido.

TERCERO

Recibido el recurso a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y admitidas con el resultado que obra en autos.

CUARTO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.

QUINTO

Se señaló para la votación y fallo del presente el día 11 de diciembre pasado, fecha que tuvo lugar dicho acto.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JULIO LUIS GALLEGO OTERO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto de este recurso Contencioso-Administrativo la impugnación de la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Asturias 16 de enero de 1998, por la que se desestima la reclamación interpuesta contra el Acuerdo de 1 de julio de 1997 de la Oficina Técnica de Inspección Tributaria de la Consejería de Economía del Principado de Asturias en relación al Acta levantada por el concepto Impuesto sobre Actividades Económicas, ejercicios 1992 a 1996.

SEGUNDO

Alega, en primer lugar, la parte recurrente la prescripción del derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación por entender que las actuaciones de la Inspección estuvieron interrumpidas durante más de seis meses y porque el acta en disconformidad fue firmada el 16 de diciembre de 1996 y hasta el 9 de julio de 1997 no fue notificada. La argumentación anterior no contradice la que resulta de la aplicación legal al caso concreto para desestimar el efecto extintivo postulado por el transcurso del tiempo. Así en primer lugar hay que distinguir la inactividad de la Administración que, en todo caso, sería un plazo de caducidad y otro la prescripción del derecho, por otra parte, el artículo 31.3 apartado segundo del Reglamento General de la Inspección, aprobado por Real Decreto 939/1986, de 25 de abril, lo que establece es que se considerarán interrumpidas las actuaciones inspectoras cuando la suspensión de las mismas se prolongue por más de seis meses y el artículo 31.4 que la interrupción injustificada de las actuaciones inspectoras producida por causas no imputables al obligado tributario tendrá como efecto no interrumpir el cómputo de las prescripción como consecuencia del inicio de tales actuaciones.

Pues bien, en el caso de autos ni la Administración tuvo paralizadas las actuaciones por causa a ella imputable por un período superior a seis meses, ya que según consta en el expediente el acta extendida en disconformidad fue firmada el 16 de diciembre de 1996 y el informe ampliatorio preceptivo a que alude los artículos 48.2 y 56.3 del Reglamento General de la Inspección fue el día 18 de diciembre y la notificación tuvo lugar el día 9 de julio de 1997, pero también que las actuaciones estuvieron realizadas por culpa del obligado tributario en el período comprendido desde el día 18 de diciembre de 1996 hasta el 13 de enero de 1997, ya que de conformidad con el artículo 56.1 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos el inspeccionado tiene el derecho a presentar las alegaciones, en el caso de las actas de disconformidad, que considere oportunas, previa puesta de manifiesto del expediente dentro del plazo de los quince días siguientes al séptimo posterior a la fecha en que se haya extendido el acta o a su recepción y con el artículo 48 de la Ley del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo

Común, Ley 30/1992, de 26 de noviembre, el cual dice que siempre que por ley o normativa europea no se exprese otra cosa, cuando los plazos se señalen por días se entiende que estos son hábiles, excluyéndose del cómputo los domingos y los declarados festivos.

A la vista de cuanto antecede, finalizado este plazo el día 13 de enero de 1997 hasta la fecha de la resolución dictada por la Oficina Técnica de la Inspección no han transcurrido más de seis meses; por otra parte, en...

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