STSJ Asturias , 24 de Octubre de 2001

PonenteANTONIO APARICIO PEREZ
ECLIES:TSJAS:2001:4353
Número de Recurso3678/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución24 de Octubre de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA RECURSO: 3.678/97 RECURRENTE: D. Rodrigo PROCURADORA: Dª. MARIA DOLORES LOPEZ ALBERDI RECURRIDO: T.E.A.R.A. ABOGADO DEL ESTADO SENTENCIA NÚM. 903/2001 ILMO. SR. PRESIDENTE D. LUIS QUEROL CARCELLER ILMOS. SRES. MAGISTRADOS D. ANTONIO ROBLEDO PEÑA D. ANTONIO APARICIO PÉREZ En OVIEDO, a veinticuatro de octubre de dos mil uno. Vistos por la Sala, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso-administrativo número 3.678 del año 1997, interpuesto por la Procuradora Dª. María Dolores López Alberdi, en nombre y representación de D. Rodrigo , vecino de Noreña, C/ DIRECCION000 s/n, y con la dirección del Letrado D. Luis Prieto Fernández; contra la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Asturias de fecha 11 de julio de 1997, en la reclamación n° 33/32/96, concepto IVA, ejercicios 1991, 1992 y 1993. En apoyo de sus pretensiones solicitaba la suspensión de la ejecución del acto administrativo impugnado, que fue acordada por Auto de 8 de enero de 1998. Ha sido parte el TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ASTURIAS, representado por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido el recurso y previos los oportunos trámites procedimentales, se confirió traslado a la parte actora para que, en el término de veinte días formalizara la demanda, lo que llevó a efecto mediante el pertinente escrito de fecha 30 de marzo de 1998, en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó solicitando que se dictara sentencia por la que se anule la resolución recurrida, y todo ello con lo que en derecho proceda.

Por medio de otrosí solicitó el recibimiento del recurso a prueba.

SEGUNDO

Formalizada la demanda se dio traslado de la misma a la parte demandada para que la contestara en el plazo de veinte días, lo que realizó, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes, solicitando se dicte sentencia en la que declarada la conformidad a Derecho de la resolución impugnada, se inadmita y, subsidiariamente, se desestime el presente recurso.

TERCERO

Recibido el recurso a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y admitidas con el resultado que obra en autos.

CUARTO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se confirió traslado a las partes para la formulación de conclusiones y, tras la presentación de los oportunos escritos, se señaló para la votación y Fallo del presente recurso el día diecisiete de octubre pasado, en que tuvo lugar dicho acto.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO APARICIO PÉREZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto de este recurso contencioso administrativo interpuesto el día 28 de noviembre de 1997 la impugnación de la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Asturias de 11 de julio de 1997 en expediente 33/32/96 por la que se desestima la reclamación presentada contra la liquidación girada derivada del Acta A-02 n° 03558652 concepto IVA correspondiente en parte al ejercicio de 1991 y a los ejercicios 1992 y 1993.

SEGUNDO

Alega, en primer lugar, la parte actora, la improcedencia del tipo de acta extendida por la Administración por entender que debe ser un acta definitiva y no previa, por lo que debe declararse la nulidad de la misma, a lo que hay que indicar, ab initio, que la única mención que la ley hace a las actas previas se encuentra en el artículo 144 de la Ley General Tributaria precepto, por otra parte, que simplemente las cita ya que ni las define ni las atribuye una concreta función remitiendo a la vía reglamentaria su regulación. Así, es en el artículo 50 número 1 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos donde se dice que son actas previas las que dan lugar a liquidaciones provisionales a cuenta de las definitivas que posteriormente se puedan practicar y en los números 2 y 3 del mismo precepto se establece de manera taxativa los casos en que las actas puedan documentarse como previas y exigiendo como requisitos para su validez que se indique el carácter de previa del acta y el por qué de su extensión, lo que conduce ya, en un primer momento, a tener que considerar que la extensión de actas previas tiene carácter excepcional y por lo tanto deben extenderse con carácter especial únicamente en los supuestos señalados por la normativa vigente y con los requisitos establecidos, siendo por ello necesario ver si en el caso de autos la Administración ha procedido correctamente. Del expediente se deduce que la Administración indicó expresamente que extiende el acta con carácter de previa y, además, que lo hace en base al artículo 50.2, c) del citado Reglamento General de la Inspección de los Tributos el cual autoriza la extensión de un acta previa "cuando la Inspección no haya podido ultimar la comprobación o investigación de los hechos o bases imponibles y sea necesario suspender actuaciones...

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