STSJ Asturias , 20 de Enero de 2004

PonenteMARIA OLGA GONZALEZ-LAMUÑO ROMAY
ECLIES:TSJAS:2004:324
Número de Recurso145/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución20 de Enero de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA RECURSO N° 145/98 RECURRENTE: Gabriela PROCURADOR: Dª ANGELES FUERTES PEREZ LETRADO: DON VILIULFO A. DIAZ PEREZ RECURRIDO: TEARA SENTENCIA NUM. 18/04 ILMO SR. PRESIDENTE D. LUIS QUEROL CARCELLER MAGISTRADOS D. JULIO GALLEGO OTERO Dª OLGA GONZALEZ LAMUÑO ROMAY En Oviedo, a veinte de enero de dos mil cuatro.

Vistos por la Sala, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados relacionados al margen, el recurso contencioso-administrativo número 145 del año 1998, interpuesto por la Procuradora Dª Ángeles Fuertes Pérez en nombre y representación de DOÑA Gabriela , con la dirección del Letrado D. Viliulfo A. Díaz Pérez, contra resolución del Tribunal económico Administrativo Regional de Asturias, relativo a la reclamación n° 52/44/96 concepto IRPF. por la que se desestima la reclamación interpuesta contra el acuerdo de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria que confirma la propuesta contenida en el acta de disconformidad n° NUM000 relativa al IRPF del ejercicio 1.991. Estando la Administración demandada representada por el Sr. Abogado del Estado.

Siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. OLGA GONZALEZ LAMUÑO ROMAY.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El presente recurso fue interpuesto el día 12 de enero de 1.998. Admitido a trámite se dio al mismo la publicidad legal y se reclamó el expediente administrativo, recibido se confirió traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma a medio de escrito de fecha 9 de marzo de 1.999, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos.

Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que se dicte sentencia por la que, estimando el Recurso contencioso-administrativo interpuesto, se anule la Resolución recurrida, quedando ésta sin efecto, con abono de intereses y gastos, y con expresa imposición de costas a la parte demandada.

A medio de otrosí solicitó el recibimiento del recurso a prueba.

SEGUNDO

Conferido traslado a la Administración demandada para que contestase la demanda, lo que realizó, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes, solicitando se dicte sentencia acordando la desestimación íntegra del recurso contencioso- administrativo con imposición al actor, si procede de las costas procesales.

TERCERO

Recibido el recurso a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y admitidas con el resultado que obra en autos.

CUARTO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma según consta en autos.

QUINTO

Conclusos los autos, se señaló para la votación y fallo del presente el día 13 de enero de 2.004, fecha en la que tuvo lugar dicho acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto de este recurso Contencioso- Administrativo interpuesto el día 12 de enero de 1998, la impugnación de la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Asturias de 10 de octubre de 1997 por la que se desestimaba la reclamación interpuesta contra el Acuerdo adoptado por la Dependencia de la Inspección de los Tributos de la Delegación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de Gijón que confirma la propuesta contenida en el acta de disconformidad n°

NUM000 , relativa al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 1991, periodo del 23 de marzo a 31 de diciembre toda vez que la misma contrajo matrimonio en fecha 22 de marzo de 1991, dando lugar así en dicho año a la existencia de dos períodos impositivos.

SEGUNDO

Alega, en primer lugar, la parte demandante defectos formales en la tramitación que ha de llevar a la declaración de nulidad de las actuaciones, señalando a este respecto que no existe en el expediente un acuerdo como tal, adoptado por personas competentes, que no consta en el acta que se ha aplicado el procedimiento de estimación indirecta y que hay una vulneración del artículo 14 de la Constitución. A ello hay que decir, en relación con la falta de competencia del órgano que en el expediente aparece clara e inequívocamente que el Acta firmada en disconformidad de la que arranca este litigio de fecha 31 de mayo de 1995 aparece firmada por el órgano competente y que dicha acta expresamente recoge, por una parte, que se remite al Inspector Jefe a los efectos legales oportunos y, por otra, que el recurrente ya conocía perfectamente los motivos por los que se le extendía el acta, ya que entre otras consideraciones expresamente indica su disconformidad reservándose las alegaciones convenientes a hacer en su momento, que con fecha 17 de agosto de 1995, recibida el 20 de septiembre de 1995, se le comunica a la recurrente la nueva sanción fijada como consecuencia de la aplicación de la nueva redacción dada al tema de las infracciones y sanciones en los artículos 77 y siguientes de la Ley General Tributaria por la Ley 25/1995, de 20 de julio, en vigor a partir del día 23 de julio, inclusive, acto que está firmado por el Inspector Jefe y firmado el recibido por el esposo de la recurrente, D. Franco asimismo, con fecha 30 de noviembre de 1995 se extiende el acuerdo firmado por el Inspector Jefe teniendo en cuenta la propuesta del Jefe de la Secretaría Administrativa que es lo que con igual fecha se comunica al recurrente, debiendo resaltar que además la notificación aparece firmada por el Jefe de dicha Dependencia, pero la resolución lo está por el Inspector Jefe, por lo tanto ha de llegarse a la conclusión que se ha seguido escrupulosamente el procedimiento fijado en la Ley General Tributaria y normas de desarrollo y en consecuencia, que existe, en contra de lo alegado, un acuerdo al que se ha llegado partiendo del acta de disconformidad debidamente extendido por el órgano competente y que desde el primer momento la parte recurrente tuvo conocimiento previo de los hechos y circunstancias que determinan la extensión del acta y las actuaciones subsiguientes y, por último, no hubo en ningún momento indefensión, supo y pudo alegar cuanto convino a su derecho.

En relación con que no consta en el acta que se ha aplicado el procedimiento de estimación indirecta de la base imponible ha de resaltarse que si bien es cierto no se hace en aquélla mención a ello sí se sabe ya, pues se recoge, que hay en la actuación del contribuyente ciertas irregularidades con trascendencia tributaria, las cuales se complementan y explicitan en el informe ampliatorio, en el cual en el apartado cuarto expresamente se menciona la aplicación del régimen de la estimación indirecta así como el fundamento de la misma, y finalmente en la comunicación de fecha 30 de noviembre de 1995 en el considerando 3º

igualmente se indica, por lo que la parte recurrente pudo saber desde un primer momento el régimen de...

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