STSJ Extremadura , 10 de Diciembre de 2004

PonentePEDRO BRAVO GUTIERREZ
ECLIES:TSJEXT:2004:1791
Número de Recurso537/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2004
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA SALA DE LO SOCIAL (C/PEÑA S/Nº)

N.I.G: 10037 34 4 2004 0102144, MODELO: 40225 TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 537 /2004 Materia: DESPIDO DISCIPLINARIO Recurrente/s: Silvia , Victoria , CINESUR CIRCUITO SANCHEZ RAMEDE S.L. Recurrido/s: CINESUR CIRCUITO SANCHEZ RAMEDE S.L., ONET ESPAÑA S.L. JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de BADAJOZ de DEMANDA 287 /2004 Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIERREZ.

Dª. ALICIA CANO MURILLO D. ALFREDO GARCIA TENORIO BEJARANO /

En CACERES, a diez de Diciembre de dos mil cuatro , habiendo visto las presentes actuaciones de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española , EN NOMBRE DE S.M. EL REY Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 672 En los RECURSOS de SUPLICACION 537/2004, formalizados por el Sr. Letrado D. RAFAEL GIL NIETO, en nombre y representación de Dª. Silvia , y el Sr. Letrado D. JUAN FRANCISCO MONTERO

CARBONERO; en nombre y representación de Dª. Victoria , contra la sentencia de fecha 23 de Abril de 2.004, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 2 de BADAJOZ en sus autos número 287/2004 , seguidos a instancia de las mismas recurrentes, contra ONET ESPAÑA S.L, ONET S.A., representada por el Sr. Letrado D. HIGINIO PEREZ LEON, y CINESUR, CIRCUITO SÁNCHEZ RAMADE S.L, representado por el Sr. Letrad o D. ANTONIO OLMEDO FERNANDEZ, en reclamación por DESPIDO, s iendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO BRAVO GUTIERREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: "1º.- Prestan las demandantes sus servicios a la Empresa demandada con antigüedad desde el 6 de Marzo de 2001 la Sra. Silvia y 30 de Octubre de l999 la Sra Victoria , con categoría de Limpiadoras y un salario mensual total de 355,88 euros con inclusión de la prorrata de pagas extraordinarias la primera y 368,76 la segunda. 2º.- La prestación de servicios se concertó por escrito en contrato privado de trabajo de fechas 6 de Marzo de 2001 y 1 de Junio de 2000 con la Empresa Servicios de Mantenimiento Pronatur SA que se fusionó en Onet España SL. Los referidos contratos se concertaron por tiempo determinado estableciendo su cláusula cuarta que es su objeto es la cobertura del servicio contratado con la Compañía Cines Conquistadores para la limpieza de sus instalaciones. 3º.- Que la explotación de los referidos cines constituye la actividad empresarial de la codemandada Cinesur Circuito Sánchez Ramade SA, la que en fecha 1 de Enero de 2000 arrendó los servicios de Pronatur SA. 4º.- Por comunicación de 29 de diciembre de 2004 Onet comunica a las demandantes la resolución de su contrato laboral con efectos del 15 de Enero de 2004 por finalización de su contrato con Cinesur. La referida finalización le fue preavisada por Cinesur por comunicación de 27 de Noviembre de 2003 con efectos de 31 de Diciembre que se amplió posteriormente al 15 de enero de 2.004.

5º.- Que los servicios de limpieza a partir del 15 de Enero han sido asumidos directamente por Cinesur. 6º.- Que la prestación de servicios se efectuaba en jornadas de 16,36 horas semanales. 7º.- Interesó la parte demandante la celebración del preceptivo acto de conciliación ante la IMAC, que se celebró sin efecto conciliatorio."

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"

FALLO

Que debo desestimar íntegramente la demanda interpuesta por DOÑA Silvia Y Victoria contra ONET ESPAÑA SL, ONET S.A. Y CINESUR CIRCUITO SANCHEZ RAMADE S.L y a su tenor absolver a éstas de cuantos pedimentos se han efectuado en su contra en este procedimiento."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recursos de suplicación por las partes demandantes.

Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 5 de Agosto de 2.004, dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 23 de Noviembre de 2.004, para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia que desestima sus demandas por despido, interponen cada una de las demandadas recurso de suplicación y, empezando por el de Dña. Silvia , en un primer motivo se dedica a revisar los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida, pretendiendo que se añada en el quinto "dos de los cinco trabajadores que prestaban servicios para Onet España S.L., D. Antonio Roa León y Dª. Antonia Contreras, continúan prestando servicios para la empresa Cinesur", no pudiéndose acceder a ello porque se apoya la recurrente en el interrogatorio de una de las demandadas, medio ineficaz a estos efectos según se deduce del propio precepto amparador del motivo, el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral . También se apoya la recurrente en el artículo 94.2 de la citada ley procesal porque una de las demandadas no aportó una documentación para la que fue requerida y vuelve a ser ese un modo inválido para una revisión de hechos probados pues la posibilidad de tener como probadas las alegaciones hechas por la parte contraria en relación a los documentos no aportados o con las preguntas que fueran a dirigirse al confesante que no comparezca (artículos 88.2, 91.2 y 94.2 de la Ley de Procedimiento Laboral), es una facultad exclusiva y excluyente del juzgador de instancia. La jurisprudencia, en este punto, es unánime; se trata de una facultad, no de una obligación del juzgador (Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de mayo de 1.973, 23 de enero de 1.976 y 6 de noviembre de 1.985) y la consecuencia de ello es que el no hacerse uso de ella, no teniendo por confesa a la parte no comparecida o no teniendo por probados los hechos a los que se refieran los documentos no aportados, no puede ser motivo de recurso alguno (Sentencia del Alto Tribunal de 11 de febrero de 1.972).

SEGUNDO

Los otros dos motivos del recurso se dedican a examinar el derecho aplicado en la sentencia recurrida, denunciándose en ellos la infracción de los artículos 15.1.a), 15.3, 55.5 y 56.1 del Estatuto de los Trabajadores y 6 del "Convenio Colectivo aplicable", argumentando que el servicio que prestaba una de las demandadas para la otra, la limpieza de unos locales, no puede constituir el objeto de un contrato temporal para obra o servicio determinados y, por tanto, la relación laboral de la recurrente no se extinguió al concluir la contrata y su cese constituye un despido, alegación que no puede prosperar, bastando con remitirnos a la jurisprudencia del Tribunal Supremo que en Sentencia del 26 de junio de 2001 nos dice respecto a la cuestión:

"3La contratación por obra o servicio determinados fue ajustada a la doctrina establecida por esta Sala en sus sentencias de 11 de noviembre, 18 y 28 de diciembre de 1998 y 8 de junio de 1999 , y según la cual, el artículo 2.1 del Real Decreto 2104/1984 establece que los contratos de la modalidad prevista en el artículo 15.1, a) del Estatuto de los Trabajadores «tienen por objeto la realización de obras o servicios determinados con autonomía y sustantividad propias dentro de la actividad de la empresa y cuya ejecución, aunque limitada en el tiempo, es en principio de duración incierta». En casos como el presente es claro que no existe un trabajo dirigido a la ejecución de una obra entendida como elaboración de una cosa determinada dentro de un proceso con principio y fin, y tampoco existe un servicio determinado entendido como una prestación de hacer que concluye con su total realización. Sin embargo, existe una necesidad de trabajo temporalmente limitada para la empresa y objetivamente definida y ésa es -es importante subrayarlo- una limitación conocida por las partes en el momento de contratar y que opera, por tanto, como un límite temporal previsible en la medida en que el servicio se presta por encargo de un tercero y mientras se mantenga éste.

En este sentido no cabe argumentar que la realización de este tipo de trabajos constituye la actividad normal de la empresa, porque esa normalidad no altera el carácter temporal de la necesidad de trabajo, como muestra el supuesto típico de este contrato (las actividades de construcción). Y tampoco es decisivo...

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