STSJ Comunidad de Madrid , 1 de Junio de 2004

PonenteFRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS
ECLIES:TSJM:2004:7275
Número de Recurso158/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 1 de Junio de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.2 MADRID SENTENCIA: 00885/2004 Recurso 158/01 SENTENCIA NUMERO 885 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA Ilustrísimos señores:

Presidente.

Dñª. Elvira Adoración Rodríguez Martí

Magistrados:

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez D. Francisco Javier Canabal Conejos Dñª. Sandra González de Lara Mingo D. Enrique Calderón de la Iglesia En la Villa de Madrid, a uno de junio de dos mil cuatro.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo número 158/01, interpuesto por la mercantil HOGAR Y VÍAS SA, representado por el Procurador Sr. Martínez Alcañiz, contra la desestimación presunta por silencio administrativo de recurso de reposición interpuesto en fecha 4 de Diciembre de 2.000 contra el dispositivo primero del acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de San Lorenzo de El Escorial (Madrid), de fecha 24 de Noviembre de 2.000, por el que se acordó "Suspender la ejecución de las obras de edificación de 72 viviendas"; y contra Acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de San Lorenzo de El Escorial, de fecha 22 de Enero de 2.001, notificado en fecha 30 de Enero 2.001, por el que se declara la caducidad de la licencia de obras para construcción de 72 viviendas. Siendo parte el Ayuntamiento de San Lorenzo de El Escorial, representado por el Letrado Sr. Cabrero Martínez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó su demanda mediante escrito de fecha 14 de mayo de 2.002, en que tras exponer los hechos que estimó pertinentes, instó se declarase la nulidad de pleno derecho o se anularan las citadas resoluciones por no ser conforme ni ajustada a derecho habida cuenta que se había quebrado la doctrina jurisprudencial que impedía el ejercicio de una licencia y su declaración de caducidad sin haberse previamente seguido el procedimiento legalmente establecido. En ningún caso cabe la adopción de la suspensión de la licencia al no concurrir supuesto de hecho o jurídico que habilite tal medida, careciendo la Corporación de legitimidad. Solicitando el recibimiento a prueba.

SEGUNDO

Que el Ayuntamiento de San Lorenzo de El Escorial presentó escrito de contestación a la demanda el 8 de julio de 2.003, y en él instaba el mantenimiento de las resoluciones recurridas al concurrir todos los requisitos fijados en el artículo 5 de las Ordenanzas reguladoras del Plan Especial de Ordenación Turístico-Residencial La Pizarra , así como el artículo 17 de la Ley 4/84 .

TERCERO

Que, por Auto de fecha 23 de julio de 2.003 , se acordó no haber lugar al recibimiento a prueba del presente recurso; y no estimándose necesaria la celebración de vista pública, se concedió a las partes el término de quince días para concluir por escrito, lo que consta realizado; señalándose para la votación y fallo del presente recurso el día 1 de junio de 2004, a las 10 horas de su mañana, en que tuvo lugar.

VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Dº. Francisco Javier Canabal Conejos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Formula demanda la mercantil HOGAR Y VÍAS SA, contra:

a.- la desestimación presunta por silencio administrativo de recurso de reposición interpuesto en fecha 4 de Diciembre de 2.000 contra el dispositivo primero del acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de San Lorenzo de El Escorial (Madrid), de fecha 24 de Noviembre de 2.000, por el que se acordó "Suspender la ejecución de las obras de edificación de 72 viviendas en la calle Urquiola núm. 13 a1 17 de la Urbanización' La Pizarra, que se corresponden con las parcelas 166 a 171 de la precitada Urbanización, como medida cautelar y en base a lo dispuesto en el arto 111. 4 de la Ley 4/99 de modificación de la Ley 30/92 sobre Régimen Jurídico y Procedimiento Administrativo Común ";y b.- contra el Acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de San Lorenzo de El Escorial, de fecha 22 de Enero de 2.001, notificado en fecha 30 de Enero 2.001, por el que se declara la caducidad de la licencia de obras para construcción de 72 viviendas en la Calle Urquiola 13 a 17, de la Urbanización la Pizarra, en San Lorenzo de El Escorial, concedida por acuerdo de Comisión de Gobierno de fecha 7 de Octubre de 1.997, de ratificación de licencia concedida por acuerdo de Comisión de Gobierno de fecha 13 de Mayo de 1.997 SEGUNDO.- Insta la mercantil recurrente se declare la nulidad de pleno derecho o se anularan las citadas resoluciones por no ser conforme ni ajustada a derecho habida cuenta que se había quebrado la doctrina jurisprudencial que impedía el ejercicio de una licencia y su declaración de caducidad sin haberse previamente seguido el procedimiento legalmente establecido. En ningún caso cabe la adopción de la suspensión de la licencia al no concurrir supuesto de hecho o jurídico que habilite tal medida, careciendo la Corporación de legitimidad TERCERO.- La extinción de las licencias urbanísticas supone su existencia previa. La licencia urbanística permite la ejecución de determinadas operaciones. Si se extingue la licencia cesa la legitimación de las obras que desde entonces se realicen, que pasarán a ser ilegales (legalizables o no legalizables, en su caso). Y dependiendo de las circunstancias concurrentes, podrá existir o no responsabilidad de la Administración pública en cuanto al coste de la eventual construcción inicialmente legítima. Veremos los diversos supuestos. La caducidad es una institución jurídica. Como tal determina la extinción de los derechos. La caducidad es un hecho automático únicamente en la medida en que se sabe en cada caso cuándo se producirá. Las normas jurídicas -como veremos, no sólo las normas escritas- determinan la posibilidad jurídica de la existencia de la caducidad de las licencias urbanísticas. El fundamento de la caducidad está en el carácter temporal del derecho subjetivo de que se trate, temporalidad que viene determinada por la necesidad de no perjudicar los intereses de otras personas. Como señala Puig Brutau, en general, puede afirmarse que los plazos breves o muy breves de un año o inferiores a un año, han de ser plazos de caducidad y no de prescripción. No hay duda que los plazos breves no permiten fundar la presunción del abandono del derecho, como sucede en la prescripción. En consecuencia, el fundamento a su vez de la posibilidad jurídica de la caducidad de las licencias urbanísticas no está en la presunción de abandono del derecho por parte de su titular, en el caso de no ejercerlo durante algún tiempo, sino en el interés general. La riqueza que supone el aprovechamiento urbanístico determinado por el planeamiento tiene una función social que cumplir: la materialización cuanto antes en la edificación prevista por el plan, lo cual dificultará la especulación, tal y como se establece en el art. 47 de la Constitución española . Así mismo se impedirá que la licencia otorgada se convierta en un obstáculo (al menos económico, dada la posibilidad jurídica de su revisión) para la futura modificación o revisión del planeamiento urbanístico. La licencia urbanística es un acto administrativo declarativo de derechos y se dice que tiene carácter temporal porque dada su función servicial del planeamiento urbanístico, si las operaciones autorizadas por aquélla no se inician en determinado plazo o se suspenden durante cierto tiempo se produce su caducidad. Cesa la eficacia de la licencia. Como quiera que el otorgamiento de la licencia urbanística - arts. 23 y 33 del TR de la Ley del Suelo de 1992 - determina la adquisición del derecho a edificar, su caducidad extingue tal derecho y el interesado no podrá...

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