STSJ Canarias , 25 de Marzo de 2004

PonentePEDRO MANUEL HERNANDEZ CORDOBES
ECLIES:TSJICAN:2004:1207
Número de Recurso238/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución25 de Marzo de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

Recurso: 238/1997 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANARIAS Sala de lo Contencioso Administrativo Santa Cruz de Tenerife S E N T E N C I A Nº 285 Recurso n 238/1997 Iltmos. Sres:

Presidente D. Ángel Acevedo y Campos Magistrados D. Helmuth Moya Meyer D. Pedro Hernández Cordobés

En Santa Cruz de Tenerife, a veinticinco de marzo de dos mil cuatro.- Visto, en nombre del Rey, por la Sala de lo contencioso-administrativo de esta capital, el presente recurso tramitado por el procedimiento ordinario previsto en la Ley de la Jurisdicción contencioso administrativa, interpuesto a nombre del demandante D. Miguel Ángel , sucesor procesal por fallecimiento de D. Constantino , representador por la procuradora Sra. Medina Martín y dirigido por el letrado Sr. Rodríguez Álvarez; como administración demandada AYUNTAMIENTO DE VALLE GRAN REY, La Gomera, representado por el procurador Sr. Rodríguez Berriel y dirigido por letrado; codemandados, D. Marcelino , representado y dirigido por el letrado Sr. Polo Recio; D. Jose Pedro , ODOME SOCIEDAD LIMITADA, GOMERA VERDE SOCIEDAD ANÓNIMA, PERSEN, SOCIEDAD LIMITADA, defendidos y representados por el procurador Sr. Munguía Santana y dirigidos por el letrado Sr. Rodríguez García; versando sobre impugnación de LICENCIAS URBANÍSTICAS, siendo ponente el Ilmo. Sr. don Pedro Hernández Cordobés.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se recurre el acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Valle Gran Rey, isla de La Gomera, de 4/Nov/1996, que desestimó expresamente la solicitud deducida por D. Constantino , con relación a siete licencias de obras concedidas por la Administración demandada, para la ejecución de otras tantas construcciones.

SEGUNDO

La parte actora interpuso recurso contencioso-administrativo formalizando demanda en la que solicitaba que se dictara sentencia declarando la nulidad de las Licencias de Obras impugnadas, especificadas en el hecho primero de la demanda, así como también la ejecución de obras realizadas a su amparo, acordando como consecuencia su inmediata demolición en cuanto ilegalizables, volviendo las cosas a su estado anterior, con condena en constas de los demandados por su temeridad y mala fe.

TERCERO

La Administración demandada no formalizó contestación.

La parte codemandada representada por el letrado Sr. Polo Recio, interesó una sentencia desestimatoria de las pretensiones contenidas en la demanda, con imposición de las costas causadas.

Los codemandados representados por el procurador Sr. Munguía Santana, interesaron una sentencia desestimatoria, con imposición de las costas a la parte recurrente.

CUARTO

Recibido el juicio a prueba se practicaron las pruebas propuestas y admitidas con el resultado que obra en autos.

QUINTO

Practicada la prueba propuesta, se acordó señalar trámite para que las partes presentasen sus conclusiones, hecho lo cual, se se aló día para la votación y fallo de la sentencia.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Sobre la causa de inadmisibilidad opuesta.

No puede la Administración oponer como motivo de inadmisibilidad la interposición extemporánea del recurso, alegando que el actor no ha acreditado cuando se le notificó el acuerdo impugnado a fin de determinar el día inicial para el cómputo del plazo legal de dos meses para acudir a esta vía jurisdiccional; por cuanto de conformidad con el artículo 58 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común , es de la incumbencia de la Administración, cuidar de la debida notificación de sus resoluciones y la incorporación al expediente administrativo de su justificante, que en lo que al caso examinado se refiere, no consta.

De otra parte, la impugnación de las NNSS se efectúa con ocasión de sus actos de aplicación, es decir, es un recurso indirecto frente a las mismas (artículo 39 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa/56, 26 de la ley actual), por lo que tal motivo de inadmisibilidad debe también ser rechazado.

SEGUNDO

El día 1/08/1996, D. Constantino , presentó escrito ante el Ayuntamiento de Valle Gran Rey, solicitando la aplicación de los artículos 253.1 y 262.3 del Real Decreto Legislativo 1/1992 , sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana. En concreto, refería dos ilegalidades en que incurrían, a su juicio, las licencias de obra que especificaba. La primera, que habían sido concedidas al amparo de unas Normas Urbanísticas que no se encontraban en vigor, en atención a la fecha en que fueron íntegramente publicadas. En segundo lugar, que invadían la servidumbre de protección del dominio marítimo terrestre.

Las licencias municipales impugnadas eran las siguientes:

  1. - Licencia concedida el día 12 de mayo de 1995, a D. Darío , D. Isidro y otros (HOTEL GRAN REY S.L.), para la construcción de un hotel en La Puntilla. Ampliada por acuerdo de la Comisión de Gobierno de 29 de julio de 1996.

  2. - Licencia de 24 de mayo de 1989, concedida a la mercantil ODOME, SOCIEDAD LIMITADA, para la construcción de dos edificios de apartamentos y locales en La Puntilla.

  3. - Licencia concedida el 12 de mayo de 1995, a D. Marcelino , para la construcción de un edificio de dieciséis apartamentos en DIRECCION000 , AVENIDA000 , DIRECCION001 , que luego pasó a convertirse en dos edificios independientes.

  4. - Licencia concedida el 22 de junio de 1995, a D. Isidro y otra, para la construcción de un complejo de doce apartamentos en DIRECCION000 , DIRECCION001 .

  5. - Licencia concedida el 24 de mayo de 1989, a D. Jose Pedro , para la construcción de veintisiete apartamentos y locales en DIRECCION001 , ampliada por Comisión de Gobierno el día 5 de junio de 1995.

  6. - Licencia concedida el 24 de mayo de 1989, a PERSEM, SOCIEDAD LIMITADA, para la construcción de 74 apartamentos denominados «Residencial Paraíso del Conde», en Charco del Conde.

  7. - Licencia concedida el 1 de julio de 1991, a D. Augusto (GOMERA VERDE, SOCIEDAD ANÓNIMA), para la construcción de un edificio de veinte apartamentos, seis locales comerciales y veintiocho garajes en Barrio de Vueltas, renovada por la Comisión de Gobierno el 2 de octubre de 1996.

La Comisión de Gobierno denegó su petición por medio del acuerdo de 4 de noviembre de 1996, objeto del presente recurso.

TERCERO

De las dos cuestiones que plantea el recurrente en su escrito de demanda, analizamos en primer lugar la relativa a la aplicabilidad de las NNSS municipales, que según certificación que consta unida al folio 184 del recurso, fueron aprobadas por la Comisión de Urbanismo y Medio Ambiente de Canarias, el 25 de diciembre de 1988, tomando conocimiento de su texto el Sr. Consejero de Política Territorial, el 29 de noviembre de 1989, y objeto de publicación en el Boletín Oficial de la Provincia de 8 de julio de 1994.

La publicación íntegra de las Normas Urbanísticas es un requisito formal para su eficacia, esto es, para que produzcan efectos jurídicos, ya que dado su carácter normativo resulta necesaria su publicación en congruencia con el principio constitucional de la «publicidad de las normas» (artículo 9.3 de la Constitución Española). Así lo establece el artículo 70.2 de la Ley de Bases de Régimen Local , y artículo 124.1 y 3 de la LS de 1992 (vigentes según la disposición derogatoria de la Ley del Suelo y Valoraciones, 6/1998 de 13 de abril).

En este sentido declara la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de abril de 1990 (entre otras), que la necesidad de publicación completa de las normas urbanísticas incluye también a los Planes Generales que no pierden su carácter municipal por el dato de que la aprobación definitiva corresponda a la Comunidad Autónoma. Especialmente, en el mismo sentido, la de 11 de julio de 1991, dictada en recurso extraordinario de revisión.

En el caso actual, la publicación íntegra de las NNSS no tuvo lugar hasta el 8 de julio de 1994, en que fueron objeto de publicación en el Boletín Oficial de la Provincia. Con anterioridad a esa fecha habían sido concedidas las siguientes licencias (según orden en que se relacionan en el hecho primero de la demanda):

  1. - Licencia de 24 de mayo de 1989, concedida a la mercantil ODOME, SOCIEDAD LIMITADA, para la construcción de dos edificios de apartamentos y locales en La Puntilla.

  2. - Licencia concedida el 24 de mayo de 1989, a D. Jose Pedro , para la construcción de veintisiete apartamentos y locales en DIRECCION001 , ampliada por Comisión de Gobierno el día 5 de junio de 1995.

  3. - Licencia concedida el 24 de mayo de 1989, a PERSEM, SOCIEDAD LIMITADA, para la construcción de 74 apartamentos denominados «Residencial Paraíso del Conde», en Charco del Conde.

  4. Licencia nº 7, concedida el 1 de julio de 1991, a D. Augusto (GOMERA VERDE, SOCIEDAD ANÓNIMA), para la construcción de un edificio de veinte apartamentos, seis locales comerciales y veintiocho garajes en Barrio de Vueltas, ampliada (reforma y ampliación)por acuerdo de la Comisión de Gobierno el 2 de octubre de 1996.

Con relación a las mismas, el actor mantiene su nulidad al haber sido concedidas con fundamento en unas normas no vigentes. Los demandados, titulares de estas licencias, en su contestación a la demanda (folios 70 y siguientes de autos), oponen, por lo que se refiere a D. Jose Pedro y la mercantil Persem, SOCIEDAD LIMITADA, que la Sala ya se ha pronunciado sobre su validez, en el recurso 504/1990, sentencia de 27 de mayo de 1992 , ratificada por la del Tribunal Supremo de 14 de febrero de 1995 (Az.

1063). Con relación a los demás codemandados, se invoca la aplicabilidad de la doctrina contenida en tales resoluciones.

Es cierto que en la sentencia dictada por el Tribunal Supremo, confirmatoria de la dictada por la Sala, atendiendo a que las licencias se acomodaban al planeamiento entonces ya vigente (se mantuvo su falta de vigencia en tanto que...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR