STSJ Comunidad de Madrid , 16 de Noviembre de 2004

PonenteJUAN FRANCISCO LOPEZ DE HONTANAR SANCHEZ
ECLIES:TSJM:2004:14179
Número de Recurso4798/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.2 MADRID SENTENCIA: 01739/2004 RECURSO Nº 4.798/1.998 SENTENCIA Nº 1.739 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA Ilustrísimos Señores:

Presidente:

D. Javier Eugenio López Candela Magistrados:

Dª Elvira Adoración Rodríguez Martí

D. Juan F López de Hontanar Sánchez D. Miguel Ángel García Alonso Dª Sandra González de Lara Mingo D. Francisco Javier Canabal Conejos En la Villa de Madrid a dieciséis de Noviembre del año dos mil cuatro.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, los autos del recurso contencioso administrativo número 260 de 1.996, interpuesto por Ana María , representado por el Procurador Don Antonio Roncero Martínez y asistido por la Letrada Doña Nuria Ventosa Hurtado contra el Decreto de fecha 22 de Mayo de 1.998 del Concejal Delegado de Urbanismo del Ayuntamiento de Boadilla del Monte que requirió a la interesada para que en plazo de 2 meses solicitara licencia que amparara las obras de ampliación del sótano en la vivienda nº 6 del Polígono 6 de la Avenida de Valdepastores nº 7 de Boadilla, y para que ajustara las obras de la valla de cerramiento de parcela a las determinaciones de la licencia otorgada e su día por el Ayuntamiento para ejecución de las mismas. Ha sido parte el Ayuntamiento de Boadilla del Monte asistido y representado inicialmente por el Letrado Don Marcos Sánchez Foncueva y posteriormente por el Letrado Don Juan Ortega Cirugeda.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que previos los oportunos trámites, el Procurador Don Antonio Roncero Martínez en representación de Ana María formalizó demanda el día 26 de Octubre de 2.000, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando Sentencia por en la que, estimando en todas sus partes este recurso, se acuerde la anulación de la Resolución del Delegado de Urbanismo del Ayuntamiento de Boadilla del Monte de 22 de mayo de 1998, en la que se acordaba solicitase mi representada una licencia de obras y ajustase la valla de cerramiento de su jardín a una licencia para nosotros desconocida, con expresa condena en costas por la temeridad y mala fe de la parte demandada; así mismo solicitaba que en lo que se refiere a la denuncia formulada por el Concejal D. Eugenio que ha dado lugar al parecer a la Resolución que se recurre, se pase al Ministerio Fiscal una vez practicadas todas las pruebas para que determinara si la misma puede considerarse como denuncia falsa.

SEGUNDO

Que asimismo se confirió traslado al Letrado Don Marcos Sánchez Foncueva para que en representación del Ayuntamiento de Boadilla del Monte evacuara el trámite de contestación a la demanda, lo que se verificó por escrito presentado el 11 de Octubre de 2.001, en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando sentencia desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto, condenando en costas a la parte recurrente.

TERCERO

Por auto de 10 de Marzo de 1.998 se acordó recibir el recurso a prueba por término de treinta días, practicándose la admitida con el resultado que obra en las actuaciones.

CUARTO

Que, no estimándose necesaria la celebración de vista pública se concedió a las partes el término de quince días para concluir por escrito, lo que consta realizado señalándose para la deliberación, votación y fallo, el día 16 de Noviembre de 2.004 a las 10,00 horas de su mañana en que tuvo lugar.

VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente el Ilustrísimo Señor Don Juan F López de Hontanar Sánchez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Procurador Don Antonio Roncero Martínez en representación de Ana María interpone recurso contencioso-administrativo, contra el Decreto de fecha 22 de Mayo de 1.998 del Concejal Delegado de Urbanismo del Ayuntamiento de Boadilla del Monte que requirió a la interesada para que en plazo de 2 meses solicitara licencia que amparara las obras de ampliación del sótano en la vivienda nº 6 del Polígono 6 de la Avenida de Valdepastores nº 7 de Boadilla, y para que ajustara las obras de la valla de cerramiento de parcela a las determinaciones de la licencia otorgada e su día por el Ayuntamiento para ejecución de las mismas.

SEGUNDO

Respecto del acto administrativo objeto de recurso, ha de dejarse constancia de la naturaleza del procedimiento que se ha de seguir para proceder a la demolición de una construcción no legalizada o ilegalizable. No se trata de un procedimiento sancionador sino de naturaleza reparadora pues como pone de manifiesto la Sentencia de la sala Tercera del Tribunal Supremo de 3 de Octubre de 1.991 el procedimiento especial previsto en los artículos 184 de la Ley sobre Régimen del Suelo y ordenación Urbana (Texto refundido aprobado por Real Decreto 1346/1976, y 29 de su reglamento de Disciplina Urbanística , que no es de naturaleza sancionadora propiamente dicha, tiene por finalidad esencial la restauración del ordenamiento urbanístico conculcado, en cuanto, de hecho, el administrado lo ha perturbado al prescindir de la previa obtención de la licencia municipal adecuada y suficiente para la realización de las obras que está llevando a cabo indebidamente. Este Tribunal tiene declarado el régimen jurídico que establece el Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1992 , para el caso de obras ilegales es diferente al que establecía el Texto Refundido de la ley del suelo de 1976 . Por una parte el nuevo régimen jurídico se manifiesta, aparentemente, como más drástico respecto de las edificaciones que no se ajusten al ordenamiento jurídico urbanístico; y por otra parte, se regula de una manera más acorde con una lógica no tan formalista la consecuencia de haberse iniciado o concluido obras sin haber obtenido la necesaria licencia, puesto que en este caso el mero hecho de no haber solicitado con posterioridad la licencia no es causa determinante de la demolición. Los artículos 38, 39, 248 y 249 del texto refundido de la ley de suelo de 1992 tienen como antecedente el artículo 26 de la Ley de reforma del régimen urbanístico y valoraciones del suelo, 8/1990 , que establece: "1. La edificación realizada sin licencia o sin ajustarse a sus condiciones e incompatible con el planeamiento vigente, será demolida sin indemnización, previa la instrucción del preceptivo expediente conforme a lo establecido en la legislación urbanística aplicable". El artículo 248 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1992 , dispone respecto de obras de edificación sin licencia o sin ajustarse a sus determinaciones en curso de ejecución que: 1º.- Cuando se estuvieran ejecutando obras sin licencia, el órgano municipal competente dispondrá la suspensión inmediata de dichos actos y, previa la tramitación del oportuno expediente, adoptará alguno de los acuerdos siguientes: a) Si las obras fueran incompatibles con la ordenación vigente, se decretará su demolición a costa del interesado en todo caso, precediéndose a la expropiación o sujeción al régimen de venta forzosa del terreno, si el propietario no hubiera adquirido el derecho al aprovechamiento urbanístico o hubiera transcurrido el plazo para solicitar licencia, de acuerdo con lo establecido en los artículos 30 y 31 (...). Sin embargo el Reglamento de Disciplina Urbanística , que desarrolló el Texto Refundido de la ley del suelo de 1976 , mantiene la misma redacción, no habiendo sido afectado por el Real decreto 304/1993, de 26 de febrero . Según su artículo 29 , en el caso de realizarse actos de edificación o uso del suelo sin licencia y orden de ejecución o sin ajustarse a las condiciones señaladas en las mismas, además de la suspensión, se dispondrá un requerimiento al interesado para que en el plazo de dos meses pueda solicitar la licencia. Transcurrido dicho plazo sin solicitarse la licencia, aún en el caso de que las obras pudieran ser legalizadas, el Ayuntamiento acordará la demolición. La primera cuestión que plantea el artículo 248 del texto refundido de la ley del suelo de 1992 , es si cuando las obras ejecutadas sin licencia son por la Administración consideradas "incompatibles" con la ordenación vigente, puede o no decretarse de plano la demolición de las mismas. La respuesta debe ser negativa. En primer lugar por el argumento puramente formal de la vigencia del artículo 29 del reglamento de disciplina urbanística . Pero aparte de razones formales, debe tenerse en cuenta fundamentalmente la finalidad del precepto. Debe tenerse en consideración que la simple ejecución de unas obras sin haber obtenido la previa licencia, no constituye por sí infracción urbanística, ya que se trata de un mero requisito de carácter formal que tiene por exclusiva finalidad autorizar dichas obras. Por ello la falta de solicitud de licencia es subsanable y la autoridad administrativa debe posibilitar dicha subsanación cuando advierta la omisión. La Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de mayo de 1985 , señala que "como quiera que la falta de licencia no supone necesariamente que los actos de edificación o de uso del suelo infrinjan la ordenación urbanística, la ley no dispone como medida fatal e ineludible la drástica demolición en todo caso, sino que prevé un...

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