STSJ Islas Baleares , 31 de Enero de 2003

PonenteFERNANDO SOCIAS FUSTER
ECLIES:TSJBAL:2003:124
Número de Recurso550/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución31 de Enero de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA N° 87 En la Ciudad de Palma de Mallorca a treinta y uno de enero de dos mil tres.

ILMOS SRS. PRESIDENTE D. Jesús I. Algora Hernando. MAGISTRADOS D. Pablo Delfont Maza. D. Fernando Socias Fuster.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares los autos N° 550/98, dimanantes del recurso contencioso administrativo seguido a instancias de la entidad CENTRO BALEAR INMOBILIARIO SA. representada por el Procurador D. Francisco J, Gayá Font y asistido del Letrado D. Rafael Company Corró; y como Administración demandada el AYUNTAMIENTO DE POLLENÇA, representado por el Procurador D. Juan José Pascual Fiol y asistida por el Letrado D. Miquel Ripoll Torres.

Constituye el objeto del recurso la resolución de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Pollença, de fecha 14 de enero de 1998, por la que se acordó denegar la licencia de obras solicitada por la demandante en el expediente N° 1528/97.

La cuantía se fijó en indeterminada superior a 25 millones de ptas.

El procedimiento ha seguido los trámites del ordinario.

Ha sido Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. Fernando Socias Fuster, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso en el plazo prefijado en la Ley Jurisdiccional, se le dio traslado procesal adecuado, ordenándose reclamar el expediente administrativo y anunciar su incoación mediante edictos publicados en el Boletín Oficial de esta Comunidad Autónoma.

SEGUNDO

Recibido el expediente administrativo, se puso de manifiesto el mismo en Secretaría a la parte recurrente para que formulara su demanda, lo que así hizo en el plazo legal, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando a la Sala que se dictase sentencia estimatoria del mismo, por ser contrarios al ordenamiento jurídico, los actos administrativos impugnados.

TERCERO

Dado traslado del escrito de la demanda a la representación de la Administración demandada para que contestara, así lo hizo en tiempo y forma oponiéndose a la misma y suplicando se dictara sentencia confirmatoria de los acuerdos recurridos.

CUARTO

Recibido el pleito a prueba, se propuso y admitió la pertinente, con el resultado que obra en autos.

QUINTO

Declarada conclusa la discusión escrita, se ordenó traer los autos a la vista, con citación de las partes para sentencia, se señaló para la votación y fallo, el día 30.01.2003

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

PLANTEAMIENTO DE LA CUESTION LITIGIOSA.

La recurrente impugna la resolución del Ayuntamiento de Pollença por medio de la cual se acuerda denegar la licencia de obras interesada por la ahora demandante sobre la parcela identificada en el catastro de urbana con el N° 1820410.

El motivo de la denegación es que "la parcela no compleix les determinaciones que va imposar la Comissió Provincial d'Urbanisme en l'acte aprovatori del Pla General de Pollença de delimitació a Formentor, per raons paisajístiques, de parce les indivisibles; i que la parcel la que es presenta forma part d'una major ja edificada i que està qualificada per la Norma 113 i el plànol 4.4 como a indivisible"

El recurrente entiende que la Administración ha incurrido en un error material por cuanto se pretende la construcción sobre una parcela ya segregada e independiente desde 1935 y sobre dicha parcela no existe construcción alguna. Así pues, al tiempo de aprobarse el PGOU en 1990, ya era parcela independiente y por tanto no es cierto que se pretenda segregarla de otra mayor edificada e indivisible con posterioridad al Plan.

SEGUNDO

EXAMEN DE LA LIMITACIÓN CONTENIDA EN EL PGOU. E INTERPRETACIÓN DE LA MISMA POR EL AYUNTAMIENTO.

La Norma 113 del PGOU permite unos usos conforme a una tabla anexa. En dicha tabla y para la zona UA-1 (Formentor) -donde se ubica la litigiosa-, se previene la siguiente determinación: "(6) Las parcelas edificadas son indivisibles, tal como se indica en el plano 4.4"

El recurrente entiende que debe estarse a la realidad jurídica que se desprende del Registro de la Propiedad, de tal modo que si con anterioridad al PGOU/1990 ya existía la finca independiente sobre la que se pretende la edificación por haberse efectuado la transmisión con anterioridad, el examen de la indivisibilidad debe realizarse sobre dicha finca independiente, aunque en el plano del PGOU no figurase grafiada la segregación operada en 1935.

Por el contrario, la Administración demandada entiende que la referencia que la Norma efectúa de las "parcelas", ha de venir referida a las "parcelas grafiadas en el plano 4.4 " y en dicho plano la finca registral de la demandante no aparece como finca independiente sino como parte de otra ya edificada, por lo que no puede autorizarse la nueva edificación.

La limitación urbanística impuesta y aplicada en la resolución impugnada, debe entenderse que lo es para las parcelas grafiadas en...

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