STSJ Comunidad de Madrid , 21 de Septiembre de 2004

PonenteELVIRA ADORACION RODRIGUEZ MARTI
ECLIES:TSJM:2004:11418
Número de Recurso2390/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.2 MADRID SENTENCIA: 01362/2004 Recurso 2390/95 SENTENCIA NUMERO 1362 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA Ilustrísimos señores:

Presidente.

D. Javier E. López Candela.

Magistrados:

Dñª. Elvira Adoración Rodríguez Martí.

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez.

Miguel Angel García Alonso.

Dña. Sandra González de Lara Mingo.

D. Francisco Javier Canabal Conejos.

En la Villa de Madrid, a 21 de Septiembre de 2.004 Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo número 2390/95 interpuesto por D. Jose Antonio representado y dirigido por el Letrado Sr. Tristán Balandín contra el acuerdo de fecha 3-11-95 de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Guadarrama, representado y dirigido por el Letrado D. Angel Ballesteros Fernández.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó su demanda mediante escrito de 10 de Junio de 1.999, en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las declaraciones correspondientes en relación con la actuación administrativa impugnada. Solicitando el recibimiento a prueba del presente recurso.

SEGUNDO

Que asimismo se confirió traslado a la representación de la parte demandada, para contestación a la demanda, lo que se verificó por escrito de fecha 4 de Julio de 1999 en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando el mantenimiento de la actuación administrativa recurrida.

TERCERO

Que por auto de fecha 6 de Marzo de 2000 se acordó recibir a prueba el presente recurso por término de treinta días comunes para proponer y practicar la prueba y no estimándose necesaria la celebración de vista pública, se concedió a las partes el término de quince días para concluir por escrito, lo que consta realizado; señalándose para la votación y fallo del presente recurso el día 21 de Septiembre de 2.004 a las 10 horas de su mañana, en que tuvo lugar.

VISTOS.- Siendo Magistrada Ponente la Ilustrísima Señora Doña Elvira Adoración Rodríguez Martí.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurrente D. Jose Antonio representado y dirigido por el Letrado Sr. Tristán Balandín impugna el acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Guadarrama de fecha 3-1-195 que resolvió instruirle expediente de disciplina urbanística y concederle un plazo de 2 meses para que ajustara a la licencia concedida las obras que realizaba en las denominadas " DIRECCION000 " consistentes en construcción de una caseta de 4 x 8 metros que rebasa las dimensiones permitidas por la licencia.

Con fecha 27-3-96 el recurrente amplió su recurso contra acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Guadarrama de fecha 18-1-96 que acordó iniciar expediente de disciplina urbanística y nombró instructor del mismo al Arquitecto D. Gerardo .

Con fecha 22-4-98 se dictó auto acumulando a los anteriores recursos el recurso nº 2938 interpuesto por D. Jose Antonio en fecha 21-10-96 contra acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Guadarrama de fecha 20-9-96 que le otorgó el plazo de 15 días para demoler el exceso de la caseta construida no amparado en la licencia concedida; y contra acuerdo de fecha 21-4-95 que le concedió licencia de obras.

En apoyo de su pretensión impugnatoria alega el recurrente que adquirió por silencio administrativo licencia de obra menor para construir una caseta para herramientas de 8 x 5 metros, toda vez que la solicitó en fecha 8-7-94 y no recibió respuesta hasta el 21.4.95, habiendo transcurrido con creces el plazo de 1 mes establecido en el art. 9 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales , cuando se le concedió una licencia para construir la caseta de menores dimensiones a la solicitada (3 x 2 metros) y sin indicar en la misma los recursos que podía interponer, ni indicar en que norma urbanística vienen limitadas las dimensiones de la caseta, por lo que sería nula de pleno derecho.

SEGUNDO

La Corporación demandada alega la inadmisibilidad del recurso respecto de la resolución de fecha 3-11-95 por entender que se trata de un acto de trámite, siendo conformes al art. 21 de la Ley 4/84 de 10 de Febrero , las restantes resoluciones recurridas.

TERCERO

Rechazamos en primer lugar la inadmisibilidad del recurso contra el Acuerdo de fecha 3-11-95 toda vez que tiene un doble contenido: instruir expediente de infracción urbanística, que en efecto es un mero trámite insusceptible de recurso jurisdiccional, pues no provoca indefensión alguna ni imposibilidad de continuar...

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