STSJ Comunidad de Madrid , 18 de Febrero de 2003

PonenteJUAN FRANCISCO LOPEZ DE HONTANAR SANCHEZ
ECLIES:TSJM:2003:2640
Número de Recurso2430/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución18 de Febrero de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO N° 2430/98 SENTENCIA N° 223 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA Ilustrísimos Señores:

Presidente:

D. Javier Eugenio López Candela Magistrados Dª Elvira Adoración Rodríguez Martí

D. Juan F López de Hontanar Sánchez D. Miguel Ángel García Alonso D. Francisco Javier Canabal Conejos Dª Sandra González de Lara Mingo D. Enrique Calderón de la Iglesia En la Villa de Madrid, a dieciocho de Febrero del año dos mil tres.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, los autos del recurso contencioso-administrativo número 2.430 de 1.998, interpuesto por Rita asistido y representado por el Letrado Don José Javier Freixa Iruela contra la Resolución dictada por la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Guadarrama de fecha 27 de Febrero de 1.998, por el que acordaba requerir a la recurrente como propietaria de la parcela NUM000 de la URBANIZACIÓN000 para que adecuara el cerramiento de la parcela dejando libre el camino de servicio. Ha sido parte el Ayuntamiento de Guadarrama asistido y representado por la Letrada Doña Silvia Ballesteros Arribas.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó demanda el día 11 de Marzo de 1.999, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando Sentencia que contuviera los siguientes pronunciamientos: 1.- La anulación del acuerdo de fecha 3 de marzo de 1.998, dictado por el Ayuntamiento de Guadarrama (Madrid), por el que se requería a Doña Rita a adecuar el cerramiento de la parcela núm. NUM000 de su propiedad, dejando libre el camino de servicios que discurre entre aquella y la parcela número NUM001 .- Que, de ser necesario que el camino de servicios que existe entre las parcelas NUM000 y NUM002 , quede libre y desocupado, sea la propietaria de la parcela NUM002 quien resulte obligada a adecuar su cerramiento, cesando en su actitud de ocuparlo e invadirlo.

SEGUNDO

Que asimismo se confirió traslado al Letrado Don José Javier Freixa Iruela en la representación que ostenta del Ayuntamiento de Guadarrama para contestación a la demanda, lo que se verificó por escrito presentado el 9 de Octubre de 1999, en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando el mantenimiento de la actuación administrativa recurrida, con imposición de costas a la recurrente.

TERCERO

Por auto de 4 de Septiembre de 2.000 se acordó recibir el recurso a prueba por término de treinta días, practicándose la admitida con el resultado que obra en las actuaciones.

CUARTO

Que, no estimándose necesaria la celebración de vista pública se concedió a las partes el término de quince días para concluir por escrito, lo que consta realizado señalándose para la deliberación, votación y fallo, el día 13 de Febrero de 2.003 a las 10,00 horas de su mañana en que tuvo lugar.

VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente el Ilustrísimo Señor Don Juan F López de Hontanar Sánchez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Letrado Don José Javier Freixa Iruela en representación de Rita interpone recurso contencioso-Administrativo contra la Resolución dictada por la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Guadarrama de fecha 27 de Febrero de 1.998, por el que acordaba requerir a la recurrente como propietaria de la parcela NUM000 de la URBANIZACIÓN000 para que adecuara el cerramiento de la parcela dejando libre el camino de servicio

SEGUNDO

El recurrente además de solicitar en su demanda la anulación del acuerdo de fecha 3 de marzo de 1.998, dictado por el Ayuntamiento de Guadarrama (Madrid), por la que se la requería para que adecuara el cerramiento de la parcela núm. NUM000 de su propiedad, dejando libre el camino de servicios que discurre entre aquella y la parcela número NUM002 , pide que de ser necesario que el camino de servicios que existe entre las parcelas NUM000 y NUM002 , quede libre y desocupado, sea la propietaria de la parcela NUM002 quien resulte obligada a adecuar su cerramiento, cesando en su actitud de ocuparlo e invadirlo. Esta pretensión no ha sido objeto del previo expediente administrativo ni del acto objeto del recurso. En el proceso contencioso-administrativo sólo cabe el enjuiciamiento del acto cuya impugnación se anuncia en el escrito de interposición, en el cual precisamente ha de citarse el acto por el que se formule, según expresa el artículo 57.1 de la propia Ley, pues como señala la Sentencia de la sala Tercera del Tribunal Supremo de 9 de Diciembre de 1.992 una cosa es que puedan acumularse pretensiones diversas, cuando entre los actos impugnados por ellas exista cualquier conexión directa (artículo 44 de Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa), y que si antes de formularse la demanda se dicte algún acto, que guardase con el que sea objeto de recurso de relación a que se refiere el artículo 44, el demandante pueda solicitar la ampliación el recurso a ese nuevo acto (artículo 46 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa), y otra muy diferente que, sin haber recurrido un acto, ni haber solicitado ampliación del recurso respecto a él, la demanda pueda referirse a él, en vez de ceñirse al acto objeto del escrito de interposición del recurso, introduciendo así en el proceso actos distintos, no recurridos antes, que es lo aquí acontecido. En esas circunstancias es indiscutible la desviación procesal (Sentencias de la sala Tercera del Tribunal Supremo de 4 de marzo, 2 de noviembre y 19 de diciembre de 1989, 8 de noviembre de 1990, 6 de febrero de 1991, 29 de enero y 30 de marzo de 1992). Como se dice en la Sentencia de la sala Tercera del Tribunal Supremo de 29 de enero de 1992 aludida, "según se deduce del contenido de los artículos. 41, 42, 43, 57, 67 y 60 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y es reiterada doctrina jurisprudencial, en el proceso Contencioso administrativo la delimitación del objeto litigioso se hace en dos escritos distintos, uno, en el de interposición del recurso, en que habrá de indicarse el acto o disposición contra el que se formula, y otro, en el de demanda, en el que con relación aquéllos se deducirán las pretensiones que interesen, con que sea lícito extenderlas a actos distintos de los inicialmente delimitados, ya que el permitirlo supondría prescindir de la naturaleza y el carácter esencialmente revisores del orden jurisdiccional Contencioso-Administrativo conculcándose el espíritu y la letra de los artículos 1 y 37 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa al incidirse en desviación procesal". En el caso presente la recurrente formula una pretensión que no es objeto del pleito cual es que el camino de servicio discurra por la parcela vecina, concretamente la número NUM002 , petición que ni siquiera ha formulado ante el Ayuntamiento de Guadarrama y sin que su propietaria haya sido siquiera oída. El objeto de enjuiciamiento ha de ser única y exclusivamente la conformidad a Derecho o no del acuerdo de 27 de Febrero de 1 998, por el que acordaba requerir a la recurrente para que adecuara el cerramiento de su parcela dejando libre el camino de servicio.

TERCERO

Ha de señalarse que la potestad administrativa ejercida por el Ayuntamiento de El Berrueco tiene su fundamento en el artículo 82 de la Ley 7/1985, de 2...

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