STSJ Murcia , 16 de Septiembre de 2002

PonenteABEL ANGEL SAEZ DOMENECH
ECLIES:TSJMU:2002:2171
Número de Recurso74/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

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ROLLO DE APELACIÓN nº. 74/02 SENTENCIA nº. 800/02 LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA SECCIÓN SEGUNDA compuesta por los Ilmos. Srs.:

D. Abel Ángel Sáez Doménech Presidente D. Mariano Espinosa de Rueda Jover D. Joaquín Moreno Grau Magistrados ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente S E N T E N C I A nº. 800/02 En Murcia a dieciséis de septiembre de dos mil dos. En el rollo de apelación nº. 74/02 seguido por interposición de recurso de apelación contra el auto de 27 de marzo de 2002 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº. 2 de Murcia dictado en el recurso nº.

271/02 en el que se acordaba alzar la suspensión adoptada inaudita parte por auto anterior de 25 de marzo del mismo año, en el que figura como parte apelante la entidad TELEFÓNICA MÓVILES ESPAÑA, S.A., representada por el Procurador D. Manuel Sevilla Flores y asistida por el Abogado D. Antonio P. Molina García y como parte apelada el Ayuntamiento de Lorquí, representado por la Procuradora Dª. Fuensanta Martínez Abarca Artiz y defendido por la Abogada Dª María del Carmen Marqués Benito; siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Abel Ángel Sáez Doménech, quien expresa el parecer de la Sala.

I-

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- Presentado el recurso de apelación referido, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº.

2 de Murcia, lo admitió a trámite y después de dar traslado del mismo a la parte apelada para que formalizara su oposición, remitió los autos junto con los escritos presentados a Sala, la cual designó

Magistrado ponente y acordó que quedaran los autos pendientes para dictar sentencia, señalándose para que tuviera lugar la votación y fallo el 5-9-02.

II-

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La recurrente interpone recurso de apelación frente al auto dictado por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 2 de Murcia de fecha 27-3-02, que levantó la medida cautelar de suspensión acordada por auto de 25-3-02, inaudita parte, conforme a lo previsto en el art. 135 LJ de 1998, una vez celebrada la comparecencia correspondiente, en la que la recurrente solicitaba el mantenimiento de la medida mientras que el Ayuntamiento su alzamiento teniendo en cuenta que la instalación de la antena se había hecho sin contar con la oportuna licencia municipal.

Fundamenta la recurrente el recurso de apelación en los siguientes argumentos:

Que exigir como hace el Juzgado de instancia en el auto recurrido una acreditación plena de los daños y perjuicios que la ejecución del acto impugnado puede causar, es una prueba diabólica imposible de practicar; que la procedencia de la medida cautelar solicitada se deriva del principio fumus boni iuris, toda vez que la licencia de obras fue solicitada el 6-6-98 y por tanto debe entenderse concedida por silencio administrativo positivo teniendo en cuenta que no existe constancia alguna de que infrinja el ordenamiento urbanístico y que el Ayuntamiento ha venido consintiendo la situación desde 1998; que de no accederse a la suspensión se originarían unos daños y perjuicios importantes tanto a la actora como a los ciudadanos y transeúntes de Lorquí y incluso al interés general al ocasionar una perturbación en el servicio de telefonía móvil que presta la actora en la zona cumpliendo los requisitos exigidos por la Ley General de Telecomunicaciones y por el RD 736/98, de 31 de julio que la desarrolla; y por último que el auto recurrido al decir que la suspensión pretendida supondría conceder la licencia denegada en vía administrativa en un momento procesal inoportuno por ser el acto impugnado de contenido negativo, está prejuzgando el fondo del asunto. Concluye afirmando que valorando los distintos intereses en conflicto debe accederse a la medida cautelar impugnada.

SEGUNDO

Examinadas las circunstancias concurrentes en el presente caso es indudable la procedencia de confirmar el auto recurrido, aceptando los fundamentos jurídicos contenidos en el mismo.

Llega la Sala a esta conclusión teniendo en cuenta la normativa establecida en la nueva Ley Jurisdiccional de 1998 en materia de medidas cautelares, según la cual procede a la hora de decidir su adopción valorar en primer lugar los intereses en conflicto de las distintas partes y de los terceros que pueden verse afectados, incluido el interés general que la Administración representa y defiende, y en segundo lugar, determinando si la ejecución del acto puede hacer perder su finalidad legítima al recurso (art.

130.1 y 2 LJ). Y ello porque en el presente caso frente a los intereses puramente...

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