STSJ Comunidad de Madrid , 30 de Enero de 2003

PonenteELVIRA ADORACION RODRIGUEZ MARTI
ECLIES:TSJM:2003:1443
Número de Recurso3483/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución30 de Enero de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

Recurso 3483/97 SENTENCIA NUMERO 128 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA Ilustrísimos señores:

Presidente.

D. Javier E. López Candela.

Magistrados:

Dña. Elvira Adoración Rodríguez Martí.

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez.

Dña. Sandra González de Lara Mingo.

D. Miguel Angel García Alonso D. Francisco Javier Canabal Conejos.

D. Enrique Calderón de la Iglesia.

En la Villa de Madrid, treinta de enero de dos mil tres.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo número 3483/97 interpuesto por D. Juan Antonio en su propia representación contra la resolución dictada por el Concejal-Presidente de la Junta Municipal de Retiro del Ayuntamiento de Madrid, Negociado de Gestión de Industrias, expediente n° 103/97/02467. Siendo parte el Excmo. Ayuntamiento de Madrid, representado por el Procurador D. Luis Granados Bravo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó su demanda mediante escrito de 3 de Octubre de 2001, en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las declaraciones correspondientes en relación con la actuación administrativa impugnada. No solicitando el recibimiento a prueba del presente recurso.

SEGUNDO

Que asimismo se confirió traslado a la representación, para contestación a la demanda, lo que se verificó por escrito de fecha 8 de Octubre de 2002 y, en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideraron pertinentes, las partes terminaron suplicando el mantenimiento de la actuación administrativa recurrida.

TERCERO

Que por auto de fecha 13 de Noviembre de 2002 se acordó el no recibimiento a prueba del presente recurso, no estimándose necesaria la celebración de vista pública, se concedió a las partes el término de quince días para concluir por escrito, lo que consta realizado; señalándose para la votación y fallo del presente recurso el día 30 de Enero de 2003, a las 10 horas de su mañana, en que tuvo lugar.

VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente el Iltma. Sra. Dña. Elvira Adoración Rodríguez Martí.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurrente D. Juan Antonio , representado por sí mismo, impugna la resolución la resolución de fecha 01 de Agosto de 1997, dictada por el Concejal- Presidente de la Junta Municipal de Retiro que acordó la clausura y cese de la actividad de despacho de abogados, sita en c/ Valenzuela n° 8, 1°, Dcha de Madrid, por carecer de la preceptiva licencia.

En apoyo de su pretensión impugnatoria, alega el recurrente que al no constituir el despacho de abogados un establecimiento industrial ni mercantil no procede la necesidad de previa licencia de instalación conforme al art. 22 RSCL.

SEGUNDO

Para resolverse la cuestión plantada ha determinarse previamente, si una actividad como la ejercida por el recurrente está sujeta o no a licencia de actividad inocua.

Esta cuestión, si los despachos de abogados precisan o no de licencia es una cuestión muy debatida.

La tesis que afirma no ser necesaria la licencia se fundamenta en que tal actividad es profesional y no mercantil o fabril -artículos 8 y 22 del Reglamento de Servicios- ni calificada según el Reglamento de Actividades de 1961. Existen algunas sentencias del Tribunal Supremo que lo mantienen. Por ejemplo, la de 5 de febrero de 1997, la de 18 de febrero de 1993. Incluso la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de octubre de 1991, Sala 3ª, declara en su fundamento tercero que la referencia a establecimientos industriales y mercantiles es predicable en el caso de actividades presididas por el ánimo de lucro, identificándolas a efectos urbanísticos. Pese a ello la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de julio de 1996, o más claramente la Sentencia de 29 de septiembre de 1989, fundamentan la necesidad de licencia para tal actividad. Se deriva simplemente de la legislación urbanística. Será precisa licencia de primera utilización si el edificio va a tener ese preciso uso, o modificación del uso para el caso de que se pretenda cambiar el existente.

TERCERO

Téngase en cuenta que ya el artículo 1 del Reglamento de Servicios, al igual que el artículo 84 de la Ley de 2 de abril de 1985, prevén la intervención de las Corporaciones Locales en la actividad de los administrados mediante el sometimiento a licencia de sus actividades. El artículo 22 del Reglamento de Servicios menciona los establecimientos industriales y mercantiles, pero ello carece del alcance limitativo que se le pretende dar excluyendo los despachos de abogados. En primer lugar porque en su apartado 2, el artículo 22 remite al planeamiento y la prohibición relativa que toda licencia implica determina la necesidad de control de los usos autorizados o no precisamente por el planeamiento. Y ha de aceptarse que los Planes de Urbanismo no sólo regulan los usos "mercantiles e industriales", sino también terciarios, en él que está el de despachos profesionales, domésticos o no. En segundo lugar porque, por ejemplo, el artículo 9.1 del mismo Reglamento de Servicios regula el procedimiento de obtención de licencias para "actividades personales", "establecimientos", etc. El Reglamento de Servicios no limita la intervención por razón urbanística, que deriva directamente de la Ley del Suelo y se...

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