STSJ Comunidad de Madrid , 28 de Septiembre de 2004
Ponente | SANDRA MARIA GONZALEZ DE LARA MINGO |
ECLI | ES:TSJM:2004:11813 |
Número de Recurso | 767/2001 |
Procedimiento | CONTENCIOSO |
Fecha de Resolución | 28 de Septiembre de 2004 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.2 MADRID SENTENCIA: 01414/2004 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID Sala de lo Contencioso Administrativo Sección 2ª
Recurso nº 767/2.001 Registro General nº 13.123/2.001 SENTENCIA Nº 1.414 ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA MAGISTRADOS:
Dª ELVIRA A. RODRÍGUEZ MARTÍ
D. JUAN FRANCISCO LÓPEZ DE HONTANAR SÁNCHEZ D. MIGUEL ÁNGEL GARCÍA ALONSO D. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS Dª SANDRA GONZÁLEZ DE LARA MINGO En la Villa de Madrid, a veintiocho de septiembre del año dos mil cuatro.
Visto por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el recurso contencioso-administrativo nº 767/2.001, promovido por el Procurador D. Ignacio Cuadrado Ruesca, en representación de COMPAÑÍA PENINSULAR DE TORREFACCIÓN, S.L., asistido del Letrado D. Rafael Rico, contra el Decreto dictado por el Concejal Presidente de la Junta Municipal de Tetúan en fecha 7 de septiembre de 2.001 , por el que se ordenaba la subsanación de deficiencias relativas a la actividad de torrefactado de café que se ejerce en la C/ Hermanos Andrés nº 2, habiendo sido representada la Administración demandada por el Procurador D. Luis Fernando Granados Bravo, y asistida por el Letrado Consistorial.
A través del presente recurso contencioso administrativo se impugna el Decreto dictado por el Concejal Presidente de la Junta Municipal de Tetúan en fecha 7 de septiembre de 2.001 , por el que se ordenaba la subsanación de deficiencias relativas a la actividad de torrefactado de café que se ejerce en la C/ Hermanos Andrés nº 2.
Interpuesto recurso contencioso administrativo ante este Tribunal Superior de Justicia, después de admitido a trámite, reclamado el expediente administrativo y publicado el anuncio de interposición, se dio traslado al recurrente para que formalizara la demanda, habiendo solicitando en el suplico la estimación del recurso, y por medio de otrosí el recibimiento del presente recurso a prueba.
Presentada la demanda se dio traslado de la misma a la Administración demandada con entrega del expediente administrativo para que contestara la demanda y, formalizada dicha contestación, solicitó en el suplico que se desestimaran las pretensiones del recurrente y que se confirmaran los actos impugnados por ser conformes a derecho.
Contestada la demanda, no habiéndose solicitado el recibimiento del juicio a prueba, y no estimándose necesaria la celebración de vista pública, se concedió a las partes el plazo de 10 días para concluir por escrito, lo que consta realizado, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento.
Para la votación y fallo del presente proceso se señalo el día veintiocho de septiembre del año dos mil cuatro, en que, efectivamente, se votó y falló.
En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª SANDRA GONZÁLEZ DE LARA MINGO, quien expresa el parecer de la Sección.
El presente recurso contencioso administrativo se dirige contra el Decreto dictado por el Concejal Presidente de la Junta Municipal de Tetúan en fecha 7 de septiembre de 2.001 , por el que se ordenaba la subsanación de deficiencias relativas a la actividad de torrefactado de café que se ejerce en la C/ Hermanos Andrés nº 2.
Pretende el recurrente la anulación de la resolución recurrida por cuanto, a su juicio es contraria a derecho, aduciendo en apoyo de dicha pretensión y en esencia, los siguientes argumentos:
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-Que la resolución recurrida vulnera el principio de irretroactividad de las normas consagrado en el artículo 9.3º de la Constitutción , ya que si bien las Disposiciones Transitorias Primera y Segunda de la Ordenanza de Protección de Incendios se remiten al Real Decreto 886/1.988 , la actividad desarrollada por el recurrente no se encuantra específicamente regulada en los Anexos I a IV. 2º.-Que la mercantil recurrente actualmente ha reducido su actividad al denominado tueste natural, por lo que si no era aplicable anteriormente el Real Decreto 886/1.988 , menos aún resulta aplicable en la actualidad.
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-Que el Real Decreto 886/1.988, ha sido derogado por el Real Decreto 1.254/1.999, de 19 de julio , que no hace referencia a la actividad desarrollada por el recurrente.
Frente a ello la Administración demandada, interesó la desestimación del presente recurso, argumentando en líneas generales, que la actuación cuestionada se ajustó en todo momento a la legalidad.
Con carácter previo al examen de la cuestión planteada en estos autos conviene tener en cuenta que, de conformidad con los artículos 1, 3, 6 y 34 del Reglamento de Actividades Molestas, Nocivas, Insalubres y Peligrosas (RCL 1961\1736, 1923 y 1962, 418 ; NDL 16641) así como con el artículo 22 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales (RCL 1956\85 ; NDL 22516), el ejercicio de una actividad clasificada como la de autos, precisa licencia municipal de instalación o actividad, primero, y autorización de apertura o puesta en funcionamiento, después (lo que suele también denominarse licencia de apertura y/o de funcionamiento), una vez comprobadas las condiciones de tranquilidad, seguridad y salubridad de los locales e instalaciones, pues aquélla...
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