STSJ Islas Baleares , 22 de Junio de 2001

PonenteFERNANDO SOCIAS FUSTER
ECLIES:TSJBAL:2001:939
Número de Recurso498/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución22 de Junio de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 674 En la Ciudad de Palma de Mallorca a veintidós de junio de dos mil uno. ILMOS SRS. PRESIDENTE D. Gabriel Fiol Gomila.

MAGISTRADOS D. Pablo Delfont Maza.

D. Fernando Socias Fuster.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares los autos N° 498/98 y 1844/98 (acumulados), dimanantes del recurso contencioso administrativo seguido a instancias de Dª. María Rosa , representada por el Procurador D. Francisco J. Gayá Font y asistido del Letrado D. Gabriel Llull Obrador; y como Administración demandada el CONSELL INSULAR DE MALLORCA, representada por la Procuradora Dª M° Luisa Vidal Ferrer y asistida por la Letrado Dª. Carmen de España Fortuny.

Constituye el objeto del recurso:

El acuerdo del Pleno del Consell Insular de Mallorca, de fecha 02.03.1998, por la que se desestiman las alegaciones de la ahora demandante y se impone a la Sra. María Rosa , una sanción de multa de 535.528 ptas., como responsable de una infracción urbanística grave prevista en el art. 27.1.b de la Ley 10/90 y consistente en habilitar como vivienda una trastero de 29 m2 de superficie.

El acuerdo del Pleno del Consell Insular de Mallorca, de fecha 05.10.1998 en el que se ordena a la ahora demandante, la restitución a su estado anterior, de los actos de uso del suelo sin licencia, en la c/

DIRECCION000 N° NUM000 , NUM001 " DIRECCION001 de C an Picafort y consistente en habilitar como vivienda una trastero de 29 m2 de superficie, impidiéndose los usos mediante el desmontaje de la cocina, aparatos sanitarios, puertas interiores y tabiquería interior.

La cuantía se fijó en 714.038 ptas. .

El procedimiento ha seguido los trámites del ordinario.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Socias Fuster, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso en el plazo prefijado en la Ley Jurisdiccional, se le dio traslado procesal adecuado, ordenándose reclamar el expediente administrativo y anunciar su incoación mediante edictos publicados en el Boletín Oficial de esta Comunidad Autónoma.

SEGUNDO

Recibido el expediente administrativo, se puso de manifiesto el mismo en Secretaría a la parte recurrente para que formulara su demanda, lo que así hizo en el plazo legal, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando a la Sala que se dictase sentencia estimatoria del mismo, por ser contrarios al ordenamiento jurídico, los actos administrativos impugnados.

TERCERO

Dado traslado del escrito de la demanda a la representación de la Administración demandada para que contestara, así lo hizo en tiempo y forma oponiéndose a la misma y suplicando se dictara sentencia confirmatoria de los acuerdos recurridos.

CUARTO

Recibido el pleito a prueba, se propuso y admitió la pertinente, con el resultado que obra en autos.

QUINTO

Declarada conclusa la discusión escrita, se ordenó traer los autos a la vista, con citación de las partes para sentencia, se señaló para la votación y Fallo, el día 21.06.2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

PLANTEAMIENTO DE LA CUESTION LITIGIOSA.

La actora, en su condición de actual propietaria de vivienda sita en c/ DIRECCION000 -ahora c/

DIRECCION002 - de C an Picafort, y en la cual se procedió a habilitar un trastero de 29 m2 para utilizarlo como vivienda/habitación, interpone recurso contra dos resoluciones del Consell Insular de Mallorca por medio de la cuales se impone una sanción y se ordena la restitución a su estado anterior del indicado trastero, demoliéndose para ello las obras que comportan el cambio de uso como la cocina, puertas y tabiquería interior, y piezas de baño.

La recurrente fundamenta su demanda en los siguientes argumentos:

  1. ) que la infracción ya ha prescrito por cuanto las obras se realizaron en 1981 y en todo caso con bastante anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 10/1990, por lo que cuando se iniciaron las actividades de disciplina urbanística en septiembre de 1996, la infracción ya estaba prescrita por el transcurso en exceso de los 4 años.

  2. ) que en la tramitación del procedimiento se incurrió en defecto procedimental causante de indefensión, como lo es la injustificada denegación de pruebas solicitadas por la parte imputada y tendentes a acreditar la prescripción de la infracción. La Administración demandada se opone alegando:

  3. ) que la infracción no lo es tanto la realización de obras sin licencia en el interior del trastero, como la "transformación del uso" del indicado trastero, convirtiendo lo que está destinado a almacén en vivienda/habitación.

  4. ) si la infracción lo es por un uso no permitido, esta infracción tiene naturaleza continuada en tanto que continúe el uso prohibido, por lo que no se inicia el cómputo de prescripción en tanto no cese el uso infractor.

  5. ) la denegación de pruebas estuvo debidamente motivada y se fundamentaba en que las propuestas eran irrelevantes en atención a que era indiferente la acreditación de la fecha de la construcción si la infracción radicaba en un uso prohibido

SEGUNDO

INFRACCIÓN URBANISTICA CONSISTENTE EN TRANSFORMACIÓN DEL USO DE LAS EDIFICACIONES.

Como ya se indicó en la resolución de la Comisión Insular de Urbanismo de fecha 09.05.1997, en la que se subrogaba en las competencias municipales y asumía las medidas de restitución de la legalidad urbanística, la infracción imputada lo era por "habilitar un trastero de 29, 00 m2 de superficie com habitatge ", es decir, la actuación no estaba dirigida a sancionar la construcción del trastero o la realización de obras en el interior del mismo. La actuación de disciplina urbanística lo era contra "el cambio de uso" de una de las dependencias propiedad de la actora.

La transformación del uso no es negada por la parte actora y además queda suficientemente acreditada en el expediente administrativo en el que queda reflejado como a partir del trastero se ha realizado un "apartamento" con todos los servicios esenciales (cocina, baño, y salón/habitación).

Los actos de transformación del uso de las edificaciones está sujeta a licencia conforme a lo indicado en el art. 2 de la Ley CAIB 10/90 de Disciplina Urbanística, conforme al cual: "Serán sujetos a licencia previa, sin perjuicio de las...

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