STSJ Canarias , 19 de Septiembre de 2003

PonenteMANUEL LOPEZ MIGUEL
ECLIES:TSJICAN:2003:2745
Número de Recurso640/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA ILTMOS.SRES.

DOÑA CRISTINA PAEZ MARTINEZ VIREL PRESIDENTE DOÑA INMACULADA RODRIGUEZ FALCON DON MANUEL LOPEZ MIGUEL MAGISTRADOS

En Las Palmas de Gran Canaria a diecinueve de septiembre de dos mil tres.

Visto ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Sala de lo Contencioso Admnistrativo - de la Sala de lo Contencioso Administrativo -Sección Segunda- del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en esta capital, el recurso nº 640/2002 interpuesto por RETEVISION MOVIL S.A. representada por el Procurador Sr. Crespo SAnchez y defendida por el Letrado D. Manuel Afonso Hernandez; versando sobre nulidad de Ordenanza Urbanistica Reguladora de Instalaciones de Telecomunicación; habiendo intervenido como parte demandada el Ayuntamiento de Ingenio, representado por el Procurador Sr. Curbelo Ortega y defendido por el Letrado D. Manuel Afonso Hernandez; siendo indeterminada la cuantía del recurso.

ANTECEDENTE DE HECHOS

Primero

Se impugna en el presente recurso la Ordenanza Urbanistica Reguladora de Instalaciones de Telecomunicación de 4 de Abril de 2002, aprobada por el Ayuntamiento de Ingenio, en relación con sus articulos 4.1.2 y sus concordantes 2, 63 y 64.

Recibido el expediente administrativo, se hizo entrega del mismo a la parte actora para formalizar demanda, presentandose escrito en el que se alegan los hechos y los fundamentos de derecho, con especial cita del articulo 149 de la Constitución, Ley 11/1998 General de Telecomunicaciones; Real Decreto 1736/98, Orden 14 de Octubre de 1999; R.D. 1066/2001 y Orden 23/2002 de 11 de Enero; solicitando se dicte sentencia estimatoria anulando de los preceptos impugnados, con imposición de costas.

Segundo

Entregado el expediente administrativo y copia de la demanda a la Corporación demandada para su contestación, se lleva a efecto y tras negar aquellos hechos expuestos en aquella en cuanto contradigan con los consignados en el expediente, se hace referencia a los fundamentos de derecho con especial mención de la Ley 7/1985 de 2 de Abril y Ley 11/1998 de 24 de Abril; interesando se dicte sentencia desestimatoria.

Tercero

Solicitado el recibimiento a prueba por la parte actora, se acuerda por auto de fecha 13 de Marzo de 2003, formandose los oportunos ramos y practicandose en la forma que consta en autos; dandose seguidamente traslado a las partes para conclusiones, evacuandose el tramite por su orden y manteniendose sus respectivas pretensiones.

Siendo Ponente D. Manuel Lopez Miguel, Magistrado de esta Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La cuestión debatida se centra en determinar si la Ordenanza Urbanistica reguladora de Instalaciones de Telecomunicaciones del Ayuntamiento de Ingenio, aprobado por sesión plenaria de 4 de Abril de 2002, en relación con su articulo 4.1.2 y concordantes 2, 63 y 64, es conforme o no con el ordenamiento juridico.

La parte actora, en su escrito de formalización de demanda, formula las siguientes alegaciones:

La telefonía es un servicio público (así calificado por la ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones (art. 2) de vital importancia para el libre desarrollo social y economico de la sociedad.

Uno de los medios que han de permitir a la sociedad continuar y crecer en el estado del bienestar.

RETEVISION MOVIL, S.A., tiene la concesión de licencia del servicio público de telefonía móvil DCS 1800. Le fue otorgada por Orden de 24 de junio de 1998 publicada. Se adjunta copia (Doc.1 consta de siete folios 1.1 al 1.7).

La concesión del servicio CDS 1800 llevó aparejada la concesión del dominio público radioéletrico necesario para su prestación, tal como etableció la base 2 de la Orden de 26 de febrero de 1998 en la que se estableció el pliego de bases administrativas y prescripciones técnicas, que fue publicada en el BOE nº

54 de 4 de marzo.Se adjunta copia (Doc.2, consta de catorce folios 2.1 al 2.14).

Desde la concesión (24.06.1998) RETEVISION MOVIL, S.A. tenía necesidad urgente establecer de la red. Las Bases de la concesión de la Orden de 24 de febrero de 1998 contenian la obligación de prestación de servicio, por lo tanto de establecer la red y ofrecer cobertura. Por las responsabilidades dimanantes de la concesión se estableció una garantía por cuantia varias veces mil millonaria. El plazo de ocncesión fue por 25 años. Plazo escaso para amortizar el importantísimo coste que se pagó al Tesoro Público. Por tanto, por diversos motivos existía una necesidad urgente de instalar la red de antenas.

Ante esta urgente necesidad, RETEVISIÓN inició los tramites para instalación de la red de inmediato.

En Canarias comenzaron a presentarse las solicitudes con las memorias y los proyectos en 1999.

Ideoneidad del emplazamiento de cada antena como elemento integrante en el diseño y establecimiento de la red de telefonía movil:

El territorio nacional se halla dividido idealmente en "celulas" de comunicación, cada una de ellas formada por varias estaciones base que son las que dispensan cobertura a esa célula y permiten la conexión de los usuarios con otros situados en otras células del resto del territorio o del ámbito internacional. Todas estas estaciones base forman una especie de malla continua de comunicación, de forma que la interconexión de todas ellas establece las Estaciones de Telecomunicación llamadas "Centro de Conmutación Integral".

Lo anterior explica que las antenas no son sino un elemento más de toda una red pública de telecomunicaciones.

La imposición de modificaciones o restricciones indiscriminadas que afecten a sus emplazamientos tiene como consecuencia la imposibilidad de prestar correctamente el servicio público.

Además, la red es un elemento vivo, en el sentido de que sus elementos y su forma han de adaptarse a las necesidades del público, a fin de poder otorgar los servicios que la sociedad demande. Ello requiere seguimiento, estudio y actuación constante, labor que, sin duda, las Corporaciones Locales no tienen capacidad de realizar.

Los poderes públicos, y entre ellos el Ilustre Ayuntamiento de Ingenio, tenían la obligación de amparar y regular la telefonía móvil, permitiendo la correcta instalación de la misma en el término municipal.

Este mandato se contiene con caracter general en la Constitución Española que proclama en su preámbulo la volunta de la nación de promover el progreso de la economía para asegurar una digna calidad de vida, y establece en el articulo 40 que los poderes públicos promoverán las condiciones favorables para el progreso social y económico.

En concreto referido a las telecomunicaciones, la Ley 31/1987, de 18 de Diciembre, de Ordenación de las Telecomunicaciones, ya contenía este mandato en su articulo 17 párrafo segundo, que establecía que los diferentes instrumentos de ordenación urbanistica del territorio deberán tener en cuenta la instalación de servicios de telecomunicación, a cuyo efecto el órgano encargado de su redacción recabará de la Administración la oportuna información. El articulo 93 f) del Reglamento de Planeamiento del suelo exige que las normas Subsidiarias tipo b) de ámbito municipal contengan el esquema e infraestructura y servicios referente a los sistemas generales de comunicaciones.

La normativa urbanistica del Ilustre Ayuntamiento de Ingenio existente en 1999, no tenía en cuenta, ni regulaba la telefonía móvil. Esta inactividad, manteniendo de hecho una situación de vació normativo hasta la entrada en vigor de la ordenanza publicada el 19 de junio de 2002, y la actividad desarrollada por el Ayuntamiento durante esos años, no otorgando ninguna licencia y abriendo expedientes sancionadores ante la solicitud de licencia e instalación de las antenas, ha mantenido la situación legal de las antenas en suspenso durante años.

Aprobación y publicación de Ordenanza.

En sesión plenaria el dia 4 de Abril de 2002 el Ilustre Ayuntamiento de Ingenio aprobó la ORDENANZA URBANISTICA REGULADORA DE INSTALACIONES DE TELECOMUNICACION, que fue publicada en el BOP de Las Palmas nº 73 de fecha 19 de junio de 2002.

La Ordenanza contiene los siguientes articulos, que han sido objeto del presente recurso.

"Articulo 4. Emplazamientos autorizados.

Art. 4.1 En general, sólo se autorizarán emplazamientos para el establecimiento de estaciones de radiodifusión y televisión , telefónia movil o redes públicas que utilicen el espectro radioelectrico, si están localizados en edificios públicos o en suelo público, con la excepción de pequeñas antenas para microceldas que podrán instalarse en la fachada de cualquier edificio, y en el interior de edificios muy visitados.

Art. 4.2. A potestad del Ayuntamiento, se pueden autorizar emplazamiento para el establecimiento de estaciones radioeléctricas del tipo indicado en el apartado anterior en emplazam,ientos que no sean de titularidad pública".

"Articulo 2. Licencias de Actividad Clasificada, de Obra Mayor y Primera Ocupacion.

Por su naturaleza, determinadas instalaciones como estaciones base de telefonia móvil, emisores y repetidores de FM y TV, radiioenlaces terrestres y antenas para comunicación bidireccional con satélite con diámetro mayor de 1.5 metros, necesitan las siguientes licencias urbanisticas:

Licencia de Apertura de Actividad Clasificada, de acuerdo con la Ley de Espectáculos Públicos y Actividades Clasificadas del Gobierno de Canarias (3).

Licencia de Obra Mayor, de acuerdo con el PGOU del Ayuntamiento de Ingenio.

Licencias de Primera Ocupación, que otorga la autoridad municipal al verificar que se han cumplido todos los condicionanates que emplican las dos licencias anteriores".

"Articulo 63. Las licencias urbanisticas se otorgarán por el mismo periódo de tiempo que figura en la licencia de operador expedida por el Ministerio de Fomento.

La renovación de la licencia de operador no implica la automática renovación de la licencia...

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