STSJ Islas Baleares , 22 de Noviembre de 2002

PonenteFERNANDO SOCIAS FUSTER
ECLIES:TSJBAL:2002:1376
Número de Recurso89/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

APELACIÓN Rollo Sala N° 89/2001 Autos Juzgado N° PO 166/00 SENTENCIA Nº 962 En la Ciudad de Palma de Mallorca a veintidós de noviembre de 2002 ILMOS SRS. PRESIDENTE D. Jesús I. Algora Remando.

MAGISTRADOS D. Gabriel Fiol Gomila.

  1. Fernando Socias Fuster.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares los presentes autos seguidos ante el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo N° 1 de Palma de Mallorca, con el número de autos del Juzgado y número de rollo de esta Sala arriba designados; actuando como parte demandante/apelante Dª. Maite representada por el Procurador D. Juan Mª Cerdó Frías y asistida del Letrado D. Juan Socías Morell; y como Administración demandada/apelada el AYUNTAMIENTO DE SENCELLES.

Constituye el objeto del recurso el Decreto de Alcaldía del Ayuntamiento de Sencelles, de fecha 30.05.2000 por el que se acuerda suspender el procedimiento de concesión de licencia de obras solicitada en su día por el recurrente para la construcción de una vivienda unifamiliar aislada en suelo rústico.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Socias Fuster.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia N° 78/2001 de fecha 23.04.2001 dictada por la Ilma Sra. Magistrada- Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo N° 1 de Palma, en los autos seguidos por los trámites del procedimiento ordinario y de los que trae causa el presente rollo de apelación, decía literalmente en su fallo:

PRIMERO: SE DESESTIMA EL RECURSO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO interpuesto contra el Decreto de Alcaldía de fecha 30 de mayo de 2000, por el que el Ayuntamiento de Sencelles, acuerda suspender el procedimiento de concesión de licencia de obras solicitada en su día por el recurrente para la construcción de una vivienda unifamiliar aislada en suelo rústico.

SEGUNDO: SE CONFIRMA el acto administrativo impugnado por ser conforme al ordenamiento jurídico.

TERCERO: No ha lugar al planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad sobre el art. 6 de la Ley 9/99.

CUARTO: No se hace especial declaración en cuanto a costas procesales.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación en plazo y forma por la parte demandante y admitido en ambos efectos, sin que ninguna de las partes propusiese la práctica de prueba, siendo seguido el recurso con arreglo a los trámites de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, quedando los autos conclusos para dictar sentencia, señalándose para la votación y fallo, el día 21.11.2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

PLANTEAMIENTO DE LA CUESTION LITIGIOSA.

La apelante impugna la sentencia que confirma la legalidad del Decreto de alcaldía que acuerda suspender la tramitación de una solicitud de licencia para la construcción de vivienda unifamiliar aislada en suelo rústico hasta la aprobación del Plan Territorial Parcial.

La solicitud de licencia se presentó el 28.09.1999 y la suspensión en su tramitación se acordó al amparo de lo previsto en el art. 6 de la Ley CAIB 9/1999, de 6 de octubre, de medidas cautelares y de emergencia relativas a la ordenación del territorio y el urbanismo en las Illes Balears. Dicho precepto establece:

Artículo 6.Moratoria de adquisición de derechos edificatorios en nuevas segregaciones en suelo rústico Las parcelas de suelo rústico que se hayan segregado con posterioridad al día 16 de julio de 1997, fecha de entrada en vigor de la Ley 6/1997, de 8 de Julio, de Suelo Rústico de las Illes Balears, no serán edificables con la finalidad de vivienda unifamiliar hasta la aprobación del correspondiente Plan Territorial Parcial, que establecerá las determinaciones que regulen este supuesto. A efectos de acreditar la fecha de segregación, sólo se considerará la que figure en documento público.

Aún cuando la licencia se solicitase antes de la entrada en vigor de la mencionada Ley 9/1999, el Ayuntamiento la entendió aplicable en virtud de lo dispuesto en su Disposición Transitoria, conforme a la cual:

"Disposición Transitoria Todos los proyectos de construcción de una vivienda unifamiliar en suelo rústico que, con la finalidad de obtener la oportuna licencia de obras, se hayan presentado al correspondiente Ayuntamiento tres meses antes de la entrada en vigor de la presente Ley, se resolverán de acuerdo con la normativa anterior."

La parte recurrente fundamenta la apelación en los siguientes argumentos:

  1. ) que la interpretación literal de la mencionada Disposición Transitoria conduce a que los proyectos presentados dentro de los tres meses antes de la entrada en vigor de la Ley 9/1999 - como lo es la solicitud de licencia que nos ocupa-, se rigen por la normativa anterior, esto es la anterior a la Ley 9/1999, por lo que no le es de aplicación su art. 6.

  2. ) que en caso de no estimarse el argumento anterior y ser de aplicación el art. 6 de la Ley 9/1999, debe promoverse cuestión de inconstitucionalidad del indicado precepto legal por cuanto es contrario a los principios constitucionales de igualdad (art. 14 Constitución), seguridad jurídica (art. 9.4°) y vulnerador del derecho a la propiedad privada (art. 33)

SEGUNDO

INTERPRETACIÓN DE LA DISPOSICIÓN TRANSITORIA DE LA LEY 9/1999, DE 6 DE OCTUBRE.

La entrada en vigor de la Ley 9/1999 se produjo el 13.10.1999 (día siguiente a su publicación).

La solicitud de licencia de obras se presentó el 28.09.1999, es decir, dentro del período o franja de los tres meses anteriores a la entrada en vigor.

Ya se ha indicado que el recurrente interpreta que la Disposición Transitoria conduce a que los proyectos presentados dentro de los tres meses antes de la entrada en vigor de la Ley 9/1999, se rigen por la normativa anterior, esto es la anterior a la Ley 9/1999.

Reconociendo que la dicción de la Disposición Transitoria no es afortunada, debe entenderse que las solicitudes de licencia que se resolverán conforme a la normativa anterior a la Ley 9/1999 son las que se presentaron hasta el 12.07.1999, por cuanto las comprendidas entre el 13.07.1999 y el 13.10.1999 se resolverán conforme a la nueva Ley por efecto de la norma transitoria.

La interpretación que sostiene el recurrente --que las comprendidas entre el 13.07.1999 y el 13.10.1999 se resuelven conforme a la normativa anterior-, conduce a la pregunta de qué solicitudes de licencia son las que se...

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