STSJ Canarias , 3 de Marzo de 2000

PonenteJESUS JOSE SUAREZ TEJERA
ECLIES:TSJICAN:2000:921
Número de Recurso1196/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Núm 162/2000 ILTMOS. SRES.

DON JESÚS JOSÉ SUÁREZ TEJERA Presidente DON CESAR JOSE GARCÍA OTERO DOÑA INMACULADA RODRIGUEZ FALCÓN Magistrados Las Palmas de Gran Canaria, a tres de marzo del año dos mil, Vistos, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en esta Capital, el presente recurso Núm 1196/1996, en el que intervienen como demandante LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS, representada representada por el Letrado del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias y como Administración demandada el Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, representado por el Procurador Don Francisco Lopez Diaz, asistido del Letrado Don Antonio Sanchez Tetares; versando sobre segregación de finca; fijándose la cuantia del recurso en cantidad inferior a 25.000.000 ptas.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria con fecha 11 de abril de 1996, concedio licencia de segregación de finca en suelo rústico sita en el paraje Isla Perdida, a D. Carlos Antonio .

SEGUNDO

La representación del actor interpuso recurso contencioso administrativo, formalizando demanda con la súplica de que se dicte sentencia estimatoria que anule el Acuerdo de 11 de abril de 1996 del Ayuntamiento de Las Palmas que concedio licencia de segregación a D. Carlos Antonio .

TERCERO

La Administración demandada contestó a la demanda oponiéndose a ella e interesando una sentencia desestimatoria del recurso.

CUARTO

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, las partes formularon conclusiones y señalado día para votación y Fallo tuvo lugar la reunión del Tribunal el día señalado al efecto.

QUINTO

La Sala en proveido de fecha 10 de septiembre de 1999, acordó la suspensión del plazo para dictar sentencia y que se emplazara a Don Carlos Antonio para que se personara en el procedimiento, sin que lo haya verificado.

Aparecen observadas las formalidades de tramitación.

Siendo Ponente el Itmo. Sr. D. JESÚS JOSÉ SUÁREZ TEJERA y VISTOS los preceptos legales citados por las partes y los que son de general aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del recurso examinar la conformidad o no a Derecho del acto administrativo por el que se concedio licencia de segregación de finca en suelo rústico sita en el paraje Isla Perdida, a D. Carlos Antonio . Y cuya nulidad postula la representación procesal de la Comunidad Autónoma, por las consideraciones siguientes: I.- La Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Las Palmas acordó conceder licencia de segregación de finca en suelo rústico sita en el paraje Isla Perdida, instada por D. Carlos Antonio , sin que se hubiese solicitado el preceptivo informe favorable de la Consejería competente (art. 6.3 de la Ley 5/1987, de 7 de abril, sobre ordenación urbanística del suelo rústico de la Comunidad Autónoma de Canarias) en materia de agricultura. II.- La omisión de aquel informe preceptivo constituye un vicio esencial del procedimiento que determina la anulabilidad de la resolución que se impugna (art. 63.1 LRJPA y STS 23 junio 1969, 3 mayo 1972, 8 febrero 1973 y 1974), considerándose improcedente la subsanación, conforme STS 30 1976 , debiendo retrotraerse lo actuado al momento de prestación del omitido informe, a fin de que a su vista pueda dictarse la resolución que proceda S 25 febrero 1981, Ar. 687).

SEGUNDO

La LEY 7-4-1987, núm. 5/1987 , de Ordenación urbanística del suelo rústico en Canarias, declara en su Preambulo: "El ordenamiento jurídico urbanístico que emana la Ley sobre Régimen del sueldo y Ordenación Urbana, ha demostrado ser, a lo largo de sus diez años de vigencia, excesivamente genérico para lo que demanda la realidad fisica de Canarias... La propia determinación en negativo, que la Ley hace del Suelo que va a quedar desvinculado del proceso urbanizador, (suelo no urbanizable), le confiere a aquél un carácter residual, no deseable y en todos caso, impropio del papel relevante que el suelo rústico ostenta en el equilibrio natural de las distintas islas del archipiélago, En la reciente historia urbanística de Canarias aparecen señales inequívocas de la necesidad de abordar con urgencia un desarrollo específico de aquellas determinaciones, en línea de fomentar en la práctica urbanística y en la política que la dirige, una concepción global del territorio. En este sentido, la Ley sobre Ordenación del Suelo Rústico establece -al amparo de las competencias exclusivas, en materia urbanística contenidas en el Estatuto de Autonomía de Canarias- que ha de ser un objetivo básico de la Ordenación Urbanística, el estudio pormenorizado del suelo que expresamente va a quedar, por decisión del plan, exclusivo del proceso urbanizador, al tiempo que orienta mediante el señalamiento de las distintas categorías del suelo rústico existentes en el ámbito de la Comunidad, la forma en que, como mínimo, ha de abordarse aquella pormenorización. Así pues, le confiere a este tipo de suelo, el mismo rango y nivel respecto de la ordenación urbanística, que la Ley del Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, otorga al suelo, urbano y urbanizable. El Título II de la Ley Orgánica 10/ 1982, 10 de agosto, por la que se aprueba el Estatuto de Autonomía de Canarias en su artículo 29 , apartado 11 se otorga a la Comunidad Autónoma de Canarias la competencia exclusiva en la materia relativa a la Ordenación del Territorio, Urbanismo y Vivienda. Por último, se regula un procedimiento de tramitación para las solicitudes de eventuales edificaciones en el suelo rústico, más ágil y al mismo tiempo más completo que el hasta ahora vigente, en la medida en que implica en la instrucción del expediente al Departamento del Gobierno competente en materia de agricultura, actividad productiva ésta, que constituye la función primordial de este tipo de suelo", Y en su articulado añade: Artículo 1. Es objeto de la presente Ley la regulación del régimen urbanístico del suelo rústico en el territorio de la Comunidad Autónoma. Artículo 5. 1. Los actos de uso y aprovechamiento del suelo rústico conforme a su naturaleza, sin transformación del mismo y para su explotación agropecuaria y forestal están sujetos exclusivamente a las limitaciones establecidas por la legislación civil y administrativa especial aplicable por razón de la materia. 2. Sólo la ordenación territorial y urbanística legitima la realización de cualesquiera otros actos y aprovechamientos destinados de los previsto en el número anterior, así como la de las instalaciones, construcciones o edificaciones que requiera el establecimiento o la explotación de estos últimos. Artículo 6. 1. Las parcelaciones, segregaciones o cualesquiera otros actos de división de fincas o predios en suelo rústico requerirá la previa licencia municipal otorgada conforme al ordenamiento jurídico. 2. Se considera parcelación urbanística la división simultánea o sucesiva de terrenos en dos o más lotes, cuando puedan dar lugar a la constitución de un núcleo de población. 3. Las segregaciones o divisiones de fincas rústicas deberán ser autorizadas mediante licencia municipal, previo informe favorable de la Consejería competente en materia de agricultura .. El Decreto 58/1994, de 22 de abril , por el que se establece la unidad mínima de cultivo, declara: Artículo 1. La unidad mínima de cultivo en suelo rústico se establece con carácter general en una hectárea para todo el territorio de la Comunidad Autónoma. Artículo 2. 1. Serán indivisibles las fincas rústica, cuya extensión sea inferior al doble de la unidad mínima de cultivo. 2. La división o segregación de una finca rústica sólo será válida cuando no dé lugar a parcelas de extensión inferior a la unidad mínima de cultivo. Artículo 3. 1. No obstante lo establecido en el artículo anterior, se permite la división o segregación en los siguientes casos:...En cualesquiera de estos casos deberá obtenerse previamente la autorización prevista en el articulo 9.2 de la Ley Territorial 5/1987, de 7 de abril, sobre Ordenación Urbanística del Suelo Rústico de la Comunidad Autónoma de Canarias . Artículo 4. 1. Las parcelaciones. segregaciones o cualesquiera otros actos de división de fincas o predios en suelo rústico requerirán la previa licencia municipal otorgada conforme al ordenamiento jurídico.

  1. En todo caso la concesión de la licencia municipal requerirá, como trámite previo, el informe favorable de la Consejería competente en materia de agricultura. Los Ayuntamientos comunicarán a dicha...

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