STSJ Comunidad de Madrid , 2 de Octubre de 2001

PonenteJUAN FRANCISCO LOPEZ DE HONTANAR SANCHEZ
ECLIES:TSJM:2001:12080
Número de Recurso78/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID ROLLO DE APELACION N° 78/2001 SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA RECURRENTES:

Lázaro Procuradora Doña Cristina Méndez Rocasolano RECURRIDO Ayuntamiento de MADRID Procurador Don Felipe Juanas Blanco SENTENCIA N° R/ 1087 Ilustrísimos Señores:

Presidente:

Don José Félix Méndez Canseco Magistrados:

Doña Francisca Rosas Carrión Doña Elvira Adoración Rodríguez Martí

Don Juan Francisco López de Hontanar Sánchez.

Don Enrique Calderón de la Iglesia En la Villa de Madrid a dos de Octubre del año dos mil uno. Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el rollo de Apelación n° 78 de 2.001 dimanante del Procedimiento Ordinario número 22 de 1.999, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo n° 12 de los de Madrid (al que se acumuló el Procedimiento Ordinario número 70 de 1.999, del juzgado de lo Contencioso Administrativo n° 22 de los de Madrid), en virtud del recurso de apelación interpuesto por Lázaro representados por la Procuradora Doña Cristina Méndez Rocasolano y asistido por la Letrada Doña María Esther Molinero Blanco contra la Sentencia dictada en el mismo. Han sido parte la apelante y como apelado el Ayuntamiento de Madrid representado por el Procurador Don Felipe Juanas Blanco y asistido por el Letrado Consistorial.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 12 de Enero de 2.001, el juzgado de lo Contencioso Administrativo n° 12 de los de esta ciudad, en el procedimiento Ordinario que se sigue con el número n° 26 de 1.999 (al que se había acumulado el Procedimiento Ordinario número 70 de 1.999, del juzgado de lo Contencioso Administrativo n°

22 de los de Madrid), dictó Sentencia cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "Que desestimando la demanda interpuesta por Don Lázaro , acuerdo no haber lugar a declarar la nulidad o anulabilidad de los actos administrativos impugnados designados en el encabezamiento, sin hacer expresa condena en costas.- Contra esta sentencia cabe recurso de apelación que puede interponerse en el plazo de QUINCE DÍAS, en este juzgado, para ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de justicia de Madrid. Se estima la cuantía del procedimiento en indeterminada, conforme fue solicitado por la parte demandante sin oposición de la demandada. Notifíquese publíquese regístrese archivando el original y quede testimonio en las actuaciones.- Así por esta mi sentencia, en nombre de SM el Rey, lo pronuncio, mando y firmo.

SEGUNDO

Por escrito presentado el día 6 de Febrero de 2.001 la representación de Lázaro interpuso recurso de apelación contra dicha resolución formulando los motivos de impugnación frente a la resolución recurrida y terminó solicitando que en su día previos los trámites legales se dictara sentencia por la que: Se declarara nulo, anulara o revocara y dejara sin efecto los actos objeto del recurso 2°.- Se Reconociera y declarara el Derecho de la demandante a que le sea concedida la licencia solicitada.

TERCERO

Por providencia de fecha 6 de Febrero de 2.001 se admitió a trámite el recurso y se acordó dar traslado del mismo a la administración demandada que dejo transcurrir el plazo conferido sin formular escrito de oposición al recurso de apelación.

CUARTO

Por providencia de 7 de Marzo de 2.001 se elevaron las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta sección segunda, siendo designado Magistrado Ponente el Iltmo.

Sr. Don Juan Francisco López de Hontanar Sánchez, señalándose el día 2 de Octubre de 2.001 para la deliberación votación y fallo del recurso de apelación, al no solicitarse el recibimiento a prueba y no estimarse preciso por la Sala la formulación de trámite de conclusiones.

QUINTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 80.3 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1.998.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto del recurso esta constituido por dos resoluciones, la primera de ellas esta constituida por el decreto de 15 de junio de 1.999 del Excelentísimo Sr. Alcalde Presidente del Ayuntamiento de Madrid por el que se desestimaba el recurso de alzada interpuesto contra el Decreto de 1 de Abril de 1.999 del Concejal Presidente de la junta Municipal del Distrito de Tetuán del Ayuntamiento de Madrid por el que se declaraba no admitida a trámite la solicitud de licencia de obras de acristalamiento de terraza situada en la calle DIRECCION000 n° NUM000 -C Piso NUM001 B. Este acto administrativo fue objeto de recurso contencioso administrativo seguido ante el juzgado de lo Contencioso Administrativo n° 12 de los de esta ciudad, en el procedimiento Ordinario que se sigue con el número n° 26 de 1.999. También es objeto de recurso el Decreto de 15 de junio de 1.999 del Excelentísimo Sr. Alcalde Presidente del Ayuntamiento de Madrid por el que se desestimaba el recurso de alzada interpuesto contra el Decreto de 24 de Febrero de 1.999 del Concejal Presidente de la)unta Municipal del Distrito de Tetuán del Ayuntamiento de Madrid por el que se acordaba la demolición de las obras de acristalamiento de la terraza situada en la Calle DIRECCION000 NUM000 -C Piso NUM001 B. que fue objeto del Procedimiento Ordinario número 70 de 1.999, seguido ante el juzgado de lo Contencioso Administrativo n° 22 de los de Madrid y que se acumuló al anterior. Aún existiendo cierta conexidad entre ambos actos administrativos, procede su estudio separadamente, debiendo iniciarse por este último por razones cronológicas de la tramitación del expediente y por el alcance de su contenido.

SEGUNDO

El Decreto de 24 de Febrero de 1.999 del Concejal Presidente de la Junta Municipal del Distrito de Tetuán del Ayuntamiento de Madrid ordenó la demolición de las obras de acristalamiento de la terraza situada en la Calle DIRECCION000 NUM000 -C Piso NUM001 B. Este acuerdo se produjo en el seno de un procedimiento de restauración de la legalidad. Para resolver las cuestiones planteadas se ha de determinar ha de dejarse constancia de la naturaleza del procedimiento que se ha de seguir para proceder a la demolición de una construcción no legalizada o ilegalizable. No se trata de un procedimiento sancionador sino de naturaleza reparadora pues como pone de manifiesto la Sentencia de la sala Tercera del Tribunal Supremo de 3 de Octubre de 1.991 el procedimiento especial previsto en los artículos 184 de la Ley sobre Régimen del Suelo y ordenación Urbana (Texto refundido aprobado por Real Decreto 1346/1976, y 29 de su reglamento de Disciplina Urbanística), que no es de naturaleza sancionadora propiamente dicha, tiene por finalidad esencial la restauración del ordenamiento urbanístico conculcado, (en nuestra comunidad autónoma artículos 21 y 23 de la Ley de Madrid 4/1.984 de 10 de febrero sobre Medidas de Disciplina Urbanística) en cuanto, de hecho, el administrado lo ha perturbado al prescindir de la previa obtención de la licencia municipal adecuada y suficiente para la realización de las obras que está llevando a cabo indebidamente (incumpliéndose con ello lo dispuesto en los artículos 178 y 179 de la citada Ley y sus concordantes 29 y 52 del reglamento de Disciplina Urbanística); y ello mediante la reacción administrativa, en control de la legalidad, que supone la adopción de las medidas de suspensión cautelar e inmediata de la obra o actividad que se estén realizando y el simultáneo requerimiento para que el interesado, en el plazo perentorio de dos meses, solicite la oportuna licencia que "deberá" imperativamente instar, transcurrido el cual, sin haberla solicitado o ajustado las obras a las condiciones que se le señalen (como ha sucedido en el caso litigioso), el Ayuntamiento habrá de acordar, asimismo imperativamente, la demolición de lo ilegítimamente construido y que no sea susceptible de legalización, todo ello a tenor de lo preceptuado en los apartados 2° y 3° del citado artículo 184; por tanto, este específico sistema de control de la legalidad urbanística, en el que prima el interés público, no se articula en un expediente ordinario sino sumario y de contenido limitado, en el que adquiere fundamental relevancia el requerimiento al responsable de la obra para que cumpla la carga jurídica que supone lo dispuesto en aquel precepto (Sentencias del Tribunal Supremo de 13 de Diciembre de 1.984 y 7 de Febrero de 1.990), constituyendo tal requerimiento conminatorio el requisito necesario y suficiente para las ulteriores actuaciones administrativas con arreglo a lo previsto en el repetido artículo 184, sin que sea precisa además otra audiencia del interesado para estimar que se ha acatado el principio consagrado en el artículo 24.1 de la Constitución, habida cuenta de lo que dispone el artículo 105, c) del mismo Texto Fundamental (garantizando "cuando proceda", la audiencia del interesado), pues como señala el Tribunal Supremo en Sentencias de 3 de Octubre de 1.988 y 7 de Febrero de 1.990, entre otras, el requerimiento previo a que se viene haciendo referencia cumple, no sólo las funciones habilitadoras de una legalización, sino...

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