STSJ Cataluña , 2 de Noviembre de 2001

PonenteMARIA PILAR MARTIN COSCOLLA
ECLIES:TSJCAT:2001:13366
Número de Recurso695/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA Recurso n°. 695/1997 Partes: Don Alfonso C/ Ayuntamiento de Premiá de Dalt Coadyuvante: Doña Rita SENTENCIA N°.1042 fimos. Sres.

D. JOSÉ JUANOLA SOLER D°. PILAR MARTÍN COSCOLLA D. MANUEL TÁBOAS BENTANACHS En la ciudad de Barcelona, a dos de noviembre de dos mil uno. VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN TERCERA), constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo n°. 695/1997, interpuesto por Don. Alfonso , representado y asistido por el Letrado Don Vicente de la Fuente Cullell, contra el Ayuntamiento de Premiá de Dalt, representado por el Procurador de los Tribunales Don Feo. Javier Manjarín Albert y asistido por el Letrado Don Román Miró Miró; y, como coadyuvante, Doña Rita , representada y defendida por el Letrado Don Fulgencio Martínez Fernández. Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. PILAR MARTÍN COSCOLLA, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte recurrente, en nombre e interés propios, interpuso dos recursos contencioso administrativos; uno contra resolución del Alcalde del Ayuntamiento de Premiá de Mar de fecha 17 de febrero de 1997, denegatoria de las peticiones de fechas 5 de abril de 1993, 18 de noviembre de 1993 y 3 de febrero de 19.97 y otro contra Decreto de la Alcaldía de 13 de febrero de 1997 que desestima sus pretensiones respecto de la licencia de obras 3 811 /94.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presente autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Acordado por auto de fecha 8 de julio de 2000 el recibimiento del precedente pleito a prueba y tras los oportunos trámites que prescribe la Ley Jurisdiccional en sus respectivos artículos, en concordancia con los de la L.E.C., se señaló a efectos de votación y Fallo la audiencia del día 19 de octubre de 2001, a la hora señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Respecto al primer recurso interpuesto, en fecha 5 de abril de 1993 la parte actora presentó ante el Ayuntamiento de Premiá de Dalt un escrito en el que ponía de manifiesto lo que a su parecer eran infracciones urbanísticas graves cometidas en la finca sita en la Calle DIRECCION000 núm.

NUM000 , en concreto que el muro de cerramiento se asentaba en 015 metros sobre la acera de la calle y había sido elevado respecto del inicial sobrepasando la altura máxima permitida, y que se había ampliado la construcción existente con varios porches o áreas porticadas permanentes. Todo ello, al parecer del denunciante, sin licencia y sin poder ser legalizado, por lo que solicitaba se adoptasen las resoluciones exigidas por los arts. 254 a 271 del Decreto Legislativo 1/90 de Urbanismo de Cataluña (restauración de la legalidad urbanística infringida y apertura de expedientes disciplinarios pertinentes).

Este escrito recibió como respuesta una certificación de la Secretaria del Ayuntamiento respecto de un informe del Arquitecto municipal de 29 de octubre de 1993 que concluía que no se podía asegurar que el retranqueo de 15 cm. estuviese fuera de ordenación, que los porches estaban amparados por la licencia 2064/90 por lo que no cabía ninguna legalización, y que el exceso de altura del muro a la calle no es legalizable por estar en disconformidad con la normativa (que no se indica cual sea, sólo se señala que en la inicial licencia de edificación núm. 1148/87 figuraba un muro de 3 30 m. respecto a la rasante de la calle, que en los planos de la núm. 2064/90 se grafia como de 3 70 m y que la medición real es de 4 40 m según inspección practicada).

En fecha 18 de noviembre de 1993 volvió a presentar un escrito insistiendo en su denuncia, añadiendo la imputación de reparcelación ilegal por la anexión a la finca original de una franja de 3x 18 m calificada de verde privado clave 8; conocedor ya entonces el actor de que los porches denunciados se había ejecutado al amparo de la licencia de obras núm. 2064/90 de fecha 20 de noviembre de 1990, solicitó también su revisión y anulación por vulnerar los parámetros "retranqueo" y "edificación" o "techo" del Plan General.

Ante la falta de contestación municipal, el 3 de febrero de 1997 el Sr. Alfonso solicitó certificación de acto presunto al amparo del art. 44,4 de la LPAC 30/92.

En fecha 17 de febrero de 1997, por resolución de la Alcaldía, se desestimaron sus pretensiones en base a un informe técnico que afirma que la acera de la calle no está dentro del ámbito del Plan Parcial Turó de la Caritat; que la superficie de los porches construidos no supera la edificabilidad ni la ocupación permitida en la parcela, y que la anexión de la franja de 3x 18 m estaba justificada en la documental aportada por la propiedad. No se resuelve nada sobre el pretendido exceso de altura del muro.

Esta resolución de la Alcaldía de 17 de febrero de 1997 es uno de los actos recurridos en este proceso, en el que se personó como coadyuvante Doña Rita , propietaria de la finca en cuestión.

En el suplico de la demanda solicita la nulidad de las licencias 2064/90 y 1.112/90 (relativa esta última a la elevación del muro de cerramiento inicial de 2 20 m a 3 70 m más barandilla metálica y a la construcción de un muro en la parte posterior de la finca) y que se ordene la demolición de lo construido a su amparo, reponiendo la realidad física alterada; que se declare que el muro de cerramiento de la Calle DIRECCION000 núm. NUM000 sobresale de la alineación oficial de la calle en 15 cm y supera la altura permitida en 0'70 m y se ordene la demolición en estos excesos.

La parte coadyuvante opone en primer lugar que la licencia 1112/90 no fue citada en el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo, por lo que se incurre en desviación procesal al solicitar su anulación en la demanda. No puede aceptarse esta pretensión ya que dicha licencia, de la que el actor no tuvo conocimiento hasta la recepción del expediente administrativo, ampara por un lado el muro de cerramiento delantero frente al que, desde la primera denuncia, se ha imputado exceso de altura y por otro el muro de la parte trasera que cierra la finca con la anexión de la franja de 3x18 m. que se denunció como parcelación ilegal, por lo que amparando tal autorización dos de las actuaciones denunciadas, debe entenderse también impugnada desde el primer...

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