STSJ Cataluña , 3 de Octubre de 2002

PonenteMANUEL TABOAS BENTANACHS
ECLIES:TSJCAT:2002:10919
Número de Recurso137/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

Rollo nº 137/2002 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA ROLLO Nº: 137/2002 APELANTE : AYUNTAMIENTO DE CASTELLBISBAL C/ Clara SENTENCIA Nº 829 Ilustrísimos Señores MAGISTRADOS D. JOSÉ JUANOLA SOLER.

Dña MARIA DEL PILAR MARTÍN COSCOLLA.

D. MANUEL TÁBOAS BENTANACHS.

BARCELONA, a tres de octubre de dos mil dos. Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, el recurso de apelación nº 137/2002, seguido a instancia del AYUNTAMIENTO DE CASTELLBISBAL, representado por el Procurador Don JOAQUIN RUIZ BILBAO, contra Doña Clara , representada por la Procuradora, Doña RAQUEL PALOU BERNABE, sobre Vivienda.

En la tramitación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente el Ilmo Sr.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - Ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Barcelona nº 2 y en los autos 132/2000, se dictó Sentencia nº 98 de 4 de abril de 2002, cuya parte dispositiva en la parte menester estableció "Estimo parcialmente el presente recurso contencioso-administrativo y, en su virtud, anulo la actuación administrativa impugnada por no ser conforme en Derecho, así como reconozco la situación jurídica individualizada de la demandante a la obtención de licencia de las obras según el proyecto presentado, desestimándolo en lo restante".

  2. - En la vía del recurso de apelación, recibidas las actuaciones correspondientes y habiendo comparecido la parte apelante finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que ha tenido lugar el día 3 de octubre de 2002, a,la hora prevista.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El acto impugnado en el proceso contencioso administrativo seguido ante el Juzgado "a quo" es el Acuerdo de 12 de julio de 2000 de la Comissió Municipal de Govern del Ayuntamiento de Castellbisbal que denegó la licencia de obras para la construcción de una vivienda unifamiliar en la calle Pedró nº 22, nº expediente 99ov023m.kn. La Sentencia impugnada en apelación estimó parcialmente el recurso contencioso-administrativo y, en su virtud, anuló la actuación administrativa impugnada por no ser conforme en Derecho, así como reconoció la situación jurídica individualizada de la demandante a la obtención de licencia de las obras según el proyecto presentado, desestimándolo en lo restante.

Sustancialmente y en la parte menester, la estimación acaecida se produjo por estimar improcedente la exigencia de la acreditación de la propiedad, servidumbre o el uso mancomunado con la finca colindante de un patio mínimo de las características que se exponían y en razón a que las cuestiones jurídico-privadas deben quedar fuera del control de la licencia que siempre debe otorgarse sin perjuicio del derecho de propiedad y sin perjuicio de tercero.

Frente a ella se alzan la parte apelante -así, Administración demandada- y la parte apelada -parte actora en el proceso seguido en primera instancia- con las alegaciones que serán objeto de tratamiento en los fundamentos siguientes.

En todo caso, como bien cabe detectar, la desestimación parcial de la demanda articulada en primera instancia no se impugna en el presente recurso de apelación por lo que nada procede examinar sobre la misma.

SEGUNDO

En una primera aproximación a los temas planteados en esta alzada, debe comenzarse por dejar sentada la competencia de la Comunidad Autónoma de Cataluña en materia de Vivienda, al. resultar suficiente remitirse a lo dispuesto en el articulo 9.9 del Estatuto de Autonomía aprobado por la Ley Orgánica 4/1979, de 18 de diciembre, que junto a la Ordenación del Territorio y del litoral y al Urbanismo añade la materia de vivienda.

Desde esa perspectiva debe dirigirse la atención a la Ley autonómica 24/1991, de 29 de noviembre, de la Vivienda, cuyo articulo 1 sienta su objeto y finalidad en garantizar en todo el territorio de Cataluña el cumplimiento del derecho constitucional a la vivienda, regulando y fomentando las condiciones de dignidad, habitabilidad y adecuación que han de calificar las viviendas y las medidas de protección para sus adquirentes o usuarios, adornado toda ello con medidas de fomento y el correspondiente régimen disciplinario. Ningún esfuerzo debe efectuarse en orden a que, en la parte que interesa, la Ley expuesta da perfecta cobertura para que se cumplan los requisitos de habitabilidad que se fijen por reglamento -por todos baste la cita de su artículo 9-.

En desarrollo de esa Ley, con sus modificaciones, deben traerse a colación los Decretos autonómicos 343/1983, de 8 de julio, y 571/1983, de 28 de diciembre, de modificación del anterior, sobre el nivel de habitabilidad objetiva de las viviendas. Posteriormente los Decretos autonómicos 274/1995, de 11 de julio, y 314/1996, de 17 de septiembre, de modificación del anterior, sobre nivel de habitabilidad objetiva exigido a las viviendas. Y, finalmente, el Decreto autonómico 28/1999, de 9 de febrero, sobre los requisitos mínimos de habitabilidad en los edificios de viviendas, aplicable al caso. Y ello es así, atendida su entrada en vigor el siguiente día a su publicación, es decir el siguiente día del 16 de febrero de 1999, ya que a pesar .de que la solicitud de licencia se presentó a 16 de febrero de 1999, a salvo otros supuestos que no se plantean, el ordenamiento aplicable debe ser el de la fecha de su otorgamiento o denegación.

En el objetivo de garantizar el tan sentido desea de dotar a las viviendas de unos mínimos niveles de habitabilidad objetiva el articulo 2.1 del Decreto 28/1999 obliga a todas las viviendas de nueva edificación a tener el nivel definido en el apartado 2 del anexo de ese Decreto.

Ahora bien, en la parte que interesa, las técnicas utilizadas, más allá de ceñirse a la denominada cédula de habitabilidad o el certificado de calificación definitiva de las viviendas de protección oficial, irradian sus efectos a la propia licencia de obras, como sin dificultad resulta del articulo 4 del Decreto 28/1999 -inclusive a la licencia de primera ocupación, como apunta el articulo 12 de la Ley...

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