STSJ Comunidad de Madrid , 21 de Enero de 2003

PonenteSANDRA MARIA GONZALEZ DE LARA MINGO
ECLIES:TSJM:2003:861
Número de Recurso2212/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución21 de Enero de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID Sala de lo Contencioso Administrativo Sección 2ª

Recurso n° 2.212/97 Registro General n° 14.413/97 SENTENCIA N° 55 ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA MAGISTRADOS:

Dª ELVIRA A. RODRÍGUEZ MARTI D. JUAN FRANCISCO LÓPEZ DE HONTANAR SÁNCHEZ D. MIGUEL ÁNGEL GARCÍA ALONSO D. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS Dª SANDRA GONZÁLEZ DE LARA MINGO D. ENRIQUE CALDERÓN DE LA IGLESIA En la Villa de Madrid, a veintiuno de enero del año dos mil tres.

Visto por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el recurso contencioso-administrativo n° 2.212/97, promovido por la Procuradora Dª

Magdalena Cornejo Barranco, en representación de TELEFÓNICA SERVICIOS MÓVILES, SA., contra el Acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de San Sebastián de los Reyes por el que se deniega la licencia para instalación de una estación de base de telefonía móvil, habiendo sido representada la Administración demandada por el Procurador D. Roberto Granizo Palomeque, y asistida por la Letrada Dª

Mª Luisa Calle Olmos.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

A través del presente recurso contencioso administrativo se impugna el Acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de San Sebastián de los Reyes por el que se deniega la licencia para instalación de una estación de base de telefonía móvil.

SEGUNDO

Interpuesto recurso contencioso administrativo ante este Tribunal Superior de Justicia, después de admitido a trámite, reclamado el expediente administrativo y publicado el anuncio de interposición, se dio traslado al recurrente para que formalizara la demanda, habiendo solicitando en él suplico la estimación del recurso, y por medio de otrosí el recibimiento del presente recurso a prueba.

TERCERO

Presentada la demanda se dio traslado de la misma a la Administración demandada con entrega del expediente administrativo para que contestara la demanda y, formalizada dicha contestación, solicitó en el suplico que se desestimaran las pretensiones del recurrente y que se confirmaran los actos impugnados por ser conformes a derecho.

CUARTO

Contestada la demanda y habiéndose solicitado el recibimiento del juicio a prueba, por auto de fecha 14 de octubre de 2.002, se acordó recibir a prueba el presente recurso por término de treinta días comunes para proponer y practicar la prueba admitida. No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se concedió a las partes el plazo de 15 días para concluir por escrito, lo que consta realizado, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento.

QUINTO

Para la votación y fallo del presente proceso se señalo el día veintiuno de enero del año dos mil tres, en que, efectivamente, se votó y falló.

SEXTO

En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª SANDRA GONZÁLEZ DE LARA MINGO, quien expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso administrativo se dirige contra el Acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de de San Sebastián de los Reyes por el que se deniega la licencia para instalación de una estación de base de telefonía móvil.

SEGUNDO

Pretende el recurrente la anulación de la resolución recurrida por cuanto, a su juicio es contraria a derecho, aduciendo en apoyo de dicha pretensión y en esencia, los siguientes argumentos: Que los primeros beneficiarios de la instalación de la estación de telefonía, son los propios habitantes de la zona que verán mejorada su cobertura, por lo que la instalación si está al servicio de la urbanización.

Frente a ello la Administración demandada, interesó la desestimación del presente recurso, argumentando en líneas generales, que la actuación cuestionada se ajustó en todo momento a la legalidad.

TERCERO

Para resolver la cuestión planteada en los presente autos hemos de tener presente que el artículo 22.3° del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales, aprobado por Decreto de 17 de junio de 1.955, establece que cuando con arreglo al proyecto presentado la edificación de un inmueble se desatinara específicamente a establecimiento de características determinadas, no se concederá el permiso de obras sin el otorgamiento de la licencia de apertura si fuera procedente. La Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de marzo de 2.001 en análisis del citado precepto vino a señalar que la jurisprudencia, desde antiguo, aunque reconoce la sustantividad de ambas licencias, declara su interdependencia en el supuesto del indicado precepto (STS. de 6 de abril de 1.961), y justifica la subordinación de la de obras a la de apertura invocando el interés del peticionario, para quien la anticipada autorización podría suponer evidentes perjuicios, de no obtenerse luego la de industria (SSTS. de 16 de noviembre de 1.971, 8 de febrero de 1.977 y 27 de junio de 1.979, entre otras muchas).

La licencia de apertura ha de obtenerse con anterioridad, o, por lo menos, simultáneamente, a la licencia urbanística (STS. 28 de octubre de 1.989 EDJ 1989/9612). A tenor del artículo 22.3° Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales, no es la licencia de apertura la que se subordina a la de obras, sino al revés, debiendo solicitarse aquélla con anterioridad o, por lo menos, al mismo tiempo que ésta (SSTS. de 3 de enero EDJ 1985/182 y 21 de septiembre de 1.985 EDJ 1985/4691, 20 de febrero de 1.989 EDJ 1989/1820, 18 de junio de 1.990 EDJ 1990/6472, 15 de julio de 1.992 EDJ 1992/7889 y 26 de julio de 1.996 EDJ 1996/6632). Esta dependencia deriva de la primacía del destino específico de la construcción sobre la obra misma (STS. 11 de diciembre de 1.997 EDJ 1997/10671).

Y la sentencia de 18 de diciembre de 2.000 indicó que de tal precepto resulta indudable la interdependencia entre la licencia de obra y la licencia de actividad, cuando se trata de edificio con un destino específico, aunque es cierto que la jurisprudencia de esta Sala (Cfr. STS. de 24 de marzo de 2.000)

ha matizado la aplicación del artículo transcrito en un doble sentido. Por una parte, reitera la exigencia de que se trate de la edificación de un inmueble destinado específicamente a establecimiento de características determinadas, y, por otra, relativiza el condicionamiento, en el sentido de expresar que tiene como finalidad la defensa de los intereses del peticionario de la licencia para evitarle el coste de una construcción que luego no pueda utilizar.

Por otro lado, señala la sentencia de 21 de junio de 1.999 que la concesión de una licencia de obras sin haber otorgado previamente la de actividad, cuando existe infracción de lo previsto en el artículo 22.3°

Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales, los efectos de esta infracción no conducen necesariamente a la nulidad de la licencia de obras concedida. Dicha Sala declaró reiteradamente (sentencias de 3 de abril y 18 de junio de 1.990, 2 de octubre de 1.995 y 17 de mayo del presente año), que la interdependencia y orden...

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