STSJ Andalucía 2126/2003, 21 de Julio de 2003
Ponente | JOSE ANTONIO SANTANDREU MONTERO |
ECLI | ES:TSJAND:2003:10440 |
Procedimiento | CONTENCIOSO |
Número de Resolución | 2126/2003 |
Fecha de Resolución | 21 de Julio de 2003 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
RECURSO 2178/1997
SENTENCIA NUMERO 2.126 2003
Ilmo. Sr. Presidente:
Don José Antonio Santandreu Montero
Ilmos. Sres. Magistrados
Don Federico Lázaro Guil
Don Rafael Toledano Cantero
En la ciudad de Granada, a veintiuno de julio de dos mil tres. Ante la Sala de lo
Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso número 2178/1997, seguido a instancia de DON Bruno , que comparece representado por la Procuradora de los Tribunales Doña María Paz Calvo Pancorbo y asistido de Letrado, siendo parte demandada el AYUNTAMIENTO DE GRANADA, en cuya representación y defensa interviene el Letrado de sus Servicios Jurídicos Don Antonio Quirós Roldán. La cuantía del recurso es indeterminada.
El recurso se interpuso el día 5 de junio de 1997 contra el Decreto del Alcalde Presidente del Ayuntamiento de Granada de fecha 20 de marzo de 1997, Expediente 1357/1997 por el que se concede a la Comunidad de Bienes DIRECCION000 , representada por don Rogelio autorización temporal para la ocupación de vía pública en calle Pasaje Diego de Siloe con terraza mesas y diversos enseres, y la instalación de una barbacoa, imponiendo determinadas condiciones.
En su escrito de demanda la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por solicitar se dictase sentencia estimando el recurso y declarando la nulidad del Decreto de 20 de marzo de 1997 y del Acuerdo del Ayuntamiento Pleno de Granada de 16 de mayo de 1996 que autorizaba provisionalmente a Don Rogelio a ocupar el callejón Colegio Eclesiástico ,así como la certificación dictada por el Ayuntamiento de Granada el 21 de febrero de 1996, que manifiesta que adoptó el acuerdo anterior y cualesquiera otras resoluciones que sobre esta materia hayan podido recaer con posterioridad.
A la Administración demandada se la tuvo por decaída en el trámite de contestación a la demanda.
Acordado el recibimiento a prueba por plazo de treinta días, se practicaron aquellas pruebas que propuestas en tiempo y forma por la parte actora, la Sala admitió y declaró pertinentes, incorporándose las mismas a los autos con el resultado que en estos consta.
Declarado concluso el período de prueba y al no solicitar las partes la celebración de vista pública, ni estimarse necesario por la Sala, se acordó darles traslado para conclusiones escritas, cumplimentándose el mismo mediante escrito en que la demandante reiteró las peticiones contenidas en la demanda.En ese trámite la Administración sí formuló escrito de conclusiones. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso.
Visto, habiendo actuado como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don José Antonio Santandreu Montero.
Doña María Paz Calvo Pancorbo, Procuradora de los Tribunales, interpuso el 5 de junio de 1997 recurso contencioso administrativo contra el Decreto del Alcalde Presidente del Ayuntamiento de Granada de fecha 20 de marzo de 1997, Expediente 1.357/1997, por el que se concede a la Comunidad de Bienes DIRECCION000 , representada por Don Rogelio autorización temporal para la ocupación de vía pública en calle Pasaje Diego de Siloe con terraza mesas y diversos enseres, y la instalación de una barbacoa, imponiendo determinadas condiciones.
La actora en el suplico de la demanda interesa no sólo la nulidad del Decreto de 20 de marzo de 1997, sino también del Acuerdo del Ayuntamiento Pleno de Granada de 16 de mayo de 1996 que autorizaba provisionalmente a Don Rogelio a ocupar el callejón Colegio Eclesiástico, así como de la certificación dictada por el Ayuntamiento de Granada el 21 de febrero de 1996, que manifiesta que adoptó el Acuerdo anterior, y de cualesquiera otras resoluciones que sobre esta materia hayan podido recaer con posterioridad
La sola comparación de los escritos de interposición del recurso y de demanda, evidencia una absoluta falta de concordancia entre el acto administrativo impugnado inicialmente y aquél cuya anulación se pretende en el suplico de la demanda, pues mientras que el primero se refiere a la impugnación de la actuación administrativa reseñada en el precedente fundamento jurídico, en el segundo, aunque formalmente se cite éste, realmente lo que se pretende no es su anulación (prueba de lo cual es la falta de invocación en la fundamentación jurídica de la demanda de cualquier argumento al respecto) sino la declaración, por parte de esta Sala, de la ilegalidad de unos actos muy anteriores, e incluso de otros indeterminados no sólo en su fecha sino en su contenido. Esta anomalía procesal ya ha sido analizada y resuelta, de modo reiterado, por el Tribunal Supremo en el sentido de declarar que la mutación consistente en sustituir, bien de forma directa, bien de modo indirecto, el acuerdo señalado como impugnado en el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo, por otro distinto en el escrito de demanda, está en contra de lo dispuesto específicamente en los artículos 57 y 69 de la Ley de esta Jurisdicción (actuales artículos 45 y 56.1 de la nueva Ley de 13 de julio de 1998), referentes a los requisitos de esos escritos, exigiendo que en el primero de ellos se fije el acto objeto de recurso y señalando como objeto del segundo escrito el desarrollo de los fundamentos y pretensiones en que se basa la impugnación de dicho acto, lo cual presupone que es en el de interposición donde queda concretado invariablemente el objeto del pleito y al que ha de adecuarse el de demanda, sin posibilidad legal, por tanto, de mutación en ese aspecto, dirigiendo los fundamentos y pretensiones contra acto diferente, hasta el punto de que la incidencia en ese defecto e infracción...
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