STSJ Andalucía , 8 de Octubre de 2001

PonenteJERONIMO GARVIN OJEDA
ECLIES:TSJAND:2001:13777
Número de Recurso1759/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO NUM. 1759/97 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA SENTENCIA NÚM. 656 DE 2.001 SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Presidente:

Ilmo. Sr. D. Rafael Puya Jiménez Magistrados:

Ilmo. Sr. Jerónimo Garvín Ojeda Ilmo. Sr. D. Miguel Pasquau Liaño Granada, a ocho de octubre de dos mil uno. Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso número 1759/97, seguido a instancia de D. Juan Francisco , que comparece por sí mismo, siendo parte demandada el ORGANISMO AUTÓNOMO CORREOS Y TELÉGRAFOS DEL MINISTERIO DE FOMENTO, en cuya representación y defensa interviene el Sr. Abogado del Estado. La cuantía del recurso es indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso contencioso-administrativo, se admitió a trámite y se acordó reclamar el expediente administrativo, que ha sido aportado.

SEGUNDO

En su escrito de demanda la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por suplicar a la Sala se dictase sentencia por la que estimando sus pretensiones se declare la ilegalidad de las resoluciones impugnadas y en su lugar declare que proceden las licencias por enfermedad solicitadas, con los números 30, 31, 32 y 33, por D. Juan Francisco , dada su Incapacidad para su trabajo habitual, con fijación de la indemnización correspondiente.

TERCERO

En su escrito de contestación a la demanda, la Administración demandada se opuso a las pretensiones del actor y, tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó se dictase sentencia, declarando la inadmisibilidad del recurso o, en su caso, desestimando íntegramente el mismo.

CUARTO

Acordado el recibimiento a prueba por plazo de treinta días comunes a las partes para proponer y practicar, en dicho período se practicaron aquellas pruebas que propuestas en tiempo y forma por las partes, la Sala admitió y declaró pertinentes, incorporándose las mismas a los autos con el resultado que en estos consta.

QUINTO

Declarado concluso el período de prueba y al no solicitar las partes la celebración de vista pública, ni estimarse necesario por la Sala, se acordó pasar los autos al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso.

Visto, habiendo actuado como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don Jerónimo Garvín Ojeda.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto del presente recurso lo constituye la impugnación de las resoluciones dictadas, en fecha 14 de octubre de 1.996, por la Dirección General del Organismo Autónomo Correos y Telégrafos del Ministerio de Fomento, por las que se declaron inadmisibles los recursos ordinarios interpuestos contra las resoluciones de 18 de nero, 8 de febrero, 13 de marzo y 10 de abril de 1.995, 9 de marzo de 1.997, del Jefe Provincial de Jaén, que denegaron las solicitudes de prórroga de licencia por enfermedad números 30, 31, 32 y 33, respectivamente.

La trama argumental del recurso radica, en síntesis, en la estimación de que, por un lado, los actos impugnados son contrarios a Derecho, al declarar la inadmisibilidad de las solicitudes de prórroga, y por otro, porque se basa en un informe médico que, sin reconocimiento previo por un especialista, establece una valoración errónea de la incapacidad que padece el recurrente y que, a su juicio, le incapacita para el desempeño de las funciones propias de su puesto de trabajo en el Cuerpo de Auxiliares Postales y de Telecomunicación, Escala de Clasificación y reparto del Organismo Autónomo de Correos y Telégrafos en Jaén.

La Administración demandada aduce, en primer lugar, la inadmisibilidad del presente recurso, conforme al artículo 82.f), en relación con el artículo 58, ambos de la Ley Jurisdiccional; cuestión esta que, por imperativo de lo dispuesto en el artículo 81 de la misma Ley, ha de ser resuelta con carácter previo.

SEGUNDO

Aduce la Administración demandada que, notificadas al recurrente las resoluciones que impugna en fecha 16 de octubre de 1.996, no interpuso el presente recurso hasta 16 de abril de 1.997, por lo que el mismo es absolutamente extemporáneo.

Tal planteamiento obedece, sin duda,...

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