STSJ Canarias 11/2008, 15 de Enero de 2008

PonenteCESAR JOSE GARCIA OTERO
ECLIES:TSJICAN:2008:955
Número de Recurso1399/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución11/2008
Fecha de Resolución15 de Enero de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

Código 05b

Ref: RCA nº 1.399/03.

SENTENCIA

Ilmos Sres

Presidente: Dña Cristina Paez Martínez Virel.-

Magistrados:Don César José García Otero.-

Dña Inmaculada Rodríguez Falcón.

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En la ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a 15 de enero de 2.008.

Visto, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con

sede en Las Palmas de Gran Canaria, el presente recurso nº 1.399/03, seguido por el procedimiento ordinario; en el que son

partes: como recurrente, la Fundación César Manrique, representada por la Procuradora Dña Palmira Abengoechea Bistuer y

defendida por el Letrado D. José ; Luís Pérez Suárez; y, como partes codemandadas, el Ayuntamiento de Teguise, representado

por la Procuradora Dña Marí a del Carmen Sosa Doreste y defendido por el Letrado, y la entidad mercantil Armadores de Puerto

Rico S.A. representada por el Procurador D. José Javier Marrero Alemán y defendida por el Letrado D. José Alberto Florido

Fabelo; versando sobre de licencia de obras para construcción de hotel.

A N T E C E D E N T E S
PRIMERO

Por Decreto del Alcalde del Ayuntamiento de Teguise, de 19 de mayo de 1.999, se concedió a la entidad mercantil Armadores de Puerto Rico S.A., licencia de obra para la construcción de hotel de cuatro estrellas, con 322 habitaciones y 599 plazas alojativas en la avenida del Mar y calle Real, parcela 210 del Plan Parcial Costa Teguise, en el término municipal de Teguise.

SEGUNDO

Contra dicha resolución se interpuso recurso contencioso-administrativo por la Procuradora Dña Palmira Abengoechea Bistuer, en nombre y representación de la Fundación César Manrique, que solicitó la acumulación del recurso al seguido en esta misma Sala con el nº 767/03, lo cual se denegó por auto de 28 de junio de 2.005, dictado en este último recurso, del que se incorporó testimonio en el que aquí se examina.

TERCERO

A solicitud de la misma parte se acordó la ampliación del recurso a la resolución del Alcalde de Teguise, de 4 de diciembre de 2.001, de prórroga de la licencia de obras recurrida por veinticuatro meses.

CUARTO

En su momento, se formuló la correspondiente demanda en la que se pedía la estimación del recurso y se dicte sentencia por la que se declare que las resoluciones recurridas son nulas y no son conformes a derecho, con expresa imposición de costas procesales causadas a la Corporación demandada y a cuantos se opongan a la demanda.

QUINTO

Las partes codemandadas solicitaron la inadmisión del recurso y, subsidiariamente, su desestimación, tras lo cual se abrió el período probatorio, a cuya finalización se dio traslado a las partes para conclusiones, que evacuaron todas ellas, con ratificación en sus respectivas posiciones.

Fue ponente el Ilmo Sr Magistrado don César José García Otero,que expresa el parecer unánime de la Sala.-

F U N D A M E N T O S J U R I D I C O S
PRIMERO

El objeto del recurso contencioso-administrativo, interpuesto por la Fundación César Manrique, es la pretensión de nulidad de la resolución del Alcalde del Ayuntamiento de Teguise, de 19 de mayo de 1.999, que concedió a la entidad mercantil Armadores de Puerto Rico S.A., licencia de obra a proyecto básico para la construcción de hotel de cuatro estrellas en la avenida del Mar, de 322 habitaciones y 599 plazas alojativas, en la parcela 210 de Costa Teguise, en el término municipal de Teguise, así como de la resolución de 4 de diciembre de 2.001 de prórroga de dicha licencia.

Al respecto, los motivos de impugnación de la licencia, y de su prórroga, son, en lo sustancial, los siguientes:

  1. ) Por omisión del informe a emitir por el propio Cabildo Insular, exigido por el artículo 6.1.2.1. A3 del Plan Insular de Ordenación Territorial de Lanzarote, aprobado por Decreto 63/1991, de 9 de abril, que tiene carácter de previo y preceptivo hasta que se produzca la adaptación del planeamiento de ámbito inferior a las determinaciones del PIOT, tal y como establece el precitado artículo 6.1.2.1. A3 conforme a la cual ".. en tanto no se adapte el planeamiento municipal y parcial las concesiones de licencias exigirán informe previo del Cabildo sobre compatibilidad con el Plan Insular".

  2. ) Por omisión de los preceptivos informes técnico y jurídico de los servicios municipales sobre la adecuación del proyecto a la ordenación urbanística, sectorial y territorial aplicable, tal y como exige el articulo 165.5 a) de la Ley 9/1999, de 13 de mayo, de Ordenación del Territorio de Canarias (hoy Texto Refundido), que constituye una regla de obligada observancia, trayendo a colación varias sentencias de este Tribunal que anularon acuerdos de concesión o prorroga de licencias por carecer el procedimiento de informe jurídico.

  3. ) Por falta de notificación, tanto del Decreto de concesió ;n de la licencia como de la prórroga, al Cabildo Insular de Lanzarote, tal y como exigía el artículo 10.1 de la Ley 7/1.990, de Disciplina Urbanística y Territorial, así como en el artí culo 166.7 de la Ley 9/1999, de Ordenación del Territorio de Canarias ( hoy Texto Refundido).

  4. ) Por vulneración del artículo 6.2.1.1 A3 del PIOT de 1991, conforme al cual " No podrá concederse licencia si se hubieran otorgado estas para mas del 50% de la capacidad edificatoria de alojamiento turístico asignada por el Plan Insular al Plan Parcial en el cuatrienio correspondiente".

    La tesis es que el proyecto nunca podía ser autorizado pues supera la capacidad edificatoria de alojamiento turístico asignada al conjunto del Plan Parcial Costa Teguise no adaptado al PIOT de 1.991, que, en el momento de concesión de la prórroga, había rebasado el limite previsto para el cuatrienio 1996-2000.

  5. ) Por otorgamiento de la licencia con vulneración del acuerdo del pleno del Cabildo Insular de Lanzarote de 14 de enero de 1.999, publicado en el BOCan de 18 de enero de 1.999, adoptado con motivo de la aprobació n inicial de la Revisión del Plan Insular de Ordenación Territorial, que suspendió el otorgamiento de licencias en nú cleos turísticos y/o Planes Especiales/Parciales objeto de revisión, entre los que se encontraba el de Costa Teguise, además de tratase de una licencia contraria a la nueva ordenación urbanística en tramitación, que sería aprobada definitivamente por Decreto 95/00, que impide superar el 25% de la capacidad edificatoria de alojamiento turístico asignada al conjunto del Plan Parcial no adaptado al Plan Insular revisado.

  6. ) Por vulneración del Decreto 108/1.999, de 25 de mayo, por el que se suspende en la Isla de Lanzarote el otorgamiento de licencias urbanísticas que supongan la creación de nueva oferta alojativa hasta la aprobación definitiva de la Revisión y del planeamiento municipal general y sus planes de desarrollo.

  7. ) Por vulneración, en lo que se refiere al otorgamiento de la prórroga, del artículo 2.3. c) en relación con el artículo 5 de la Ley 6/2001, de 23 de julio, de Medidas Urgentes en materia de Ordenación del Territorio y Turismo.

    En conclusiones se añaden nuevas infracciones como la omisión del informe jurídico preceptivo en el procedimiento de tramitación de la prórroga pese a ser advertida esta circunstancia en el informe técnico, falta de publicación del plan que sirve de cobertura a la licencia en el momento de su concesión y, por ello, falta de eficacia.

SEGUNDO

Se traen a debate un conjunto de motivos en orden a obtener la nulidad de la licencia, así como de su prórroga, a los que se oponen las partes codemandadas, a cuyo fin plantean, en primer lugar, la concurrencia de la causa de inadmisibilidad del artículo 69 e) de la LJCA, en relació ;n con el artículo 46.1 del mismo cuerpo legal, de extemporaneidad del recurso contencioso-administrativo, que, conforme a un orden procesal ló gico, es obligado examinar con carácter previo al fondo del asunto.

Según el Ayuntamiento, ya el 3 de noviembre de 1.999 el Cabildo Insular de Lanzarote había emitido resolución, en forma de requerimiento, por la que instaba a la Corporación municipal a anular o revocar la licencia, lo que significa que la entidad aquí actora, a raíz de la información publicada sobre la existencia de dicho requerimiento, tuvo conocimiento de las obras que se ejecutaban, además de la que pudo obtener de la información sobre lo que se iba a ejecutar ya que figuraba en el cartel colocado a pie de obra, lo que lleva al Ayuntamiento a concluir que " la información se pudo y tuvo que haber obtenido con anterioridad a la interposición del recurso, por los mismos medios en que manifiesta ahora su conocimiento, medios de comunicación, por la primera institución, por la ejecución y datos de y en la obra", y que, en consecuencia, la interposición del recurso contencioso- administrativo en mayo de 2.003, esto es, transcurridos mas de cuatro años desde el requerimiento mencionado, y, por ello, desde que la Fundación tuvo conocimiento de la licencia, hace que deba considerarse extemporáneo.

Dicho motivo de inadmisión es también invocado por la otra parte demandada.

Sin embargo, el motivo debe ser rechazado, a cuyo fin hay que partir de que la Fundación César Manrique ejercita una acción pú blica en...

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