STSJ Andalucía , 23 de Octubre de 2003

PonenteJOAQUIN GARCIA BERNALDO DE QUIROS
ECLIES:TSJAND:2003:13620
Número de Recurso1808/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución23 de Octubre de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

1 SENTENCIA Nº 3056 DE 2003 SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. MÁLAGA ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE D. JOAQUIN GARCÍA BERNALDO DE QUIRÓS MAGISTRADOS D. MANUEL LÓPEZ AGULLÓ

DÑA MARIA TERESA GOMEZ PASTOR

En la Ciudad de Málaga a veintitres de octubre de dos mil tres.- Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de S.M. el REY, la siguiente Sentencia en el recurso contencioso administrativo número 1808/98 , interpuesto por COMUNIDAD PROPIETARIOS DIRECCION000 , representado por el Procurador DON VICENTE VELLIBRE VARGAS, y asistido por el Letrado DÑA LAURA OCHOA ESTEVE, contra el AYUNTAMIENTO DE MARBELLA, representado por el Procurador DÑA MARIA ANGUSTIAS MARTINEZ SANCHEZ MORALES , y asistido del Letrado DON FRANCISCO COBO MEDINA .

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JOAQUIN GARCÍA BERNALDO DE QUIRÓS, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador DON VICENTE VELLIBRE VARGAS, en representación de COMUNIDAD PROPIETARIOS DIRECCION000 , se interpuso recurso contencioso administrativo contra la licencia del Ayuntamiento de Marbella de fecha 29 de octubre de 1.996 por que se autoriza el Proyecto de Ejecución de 32 viviendas (3ª fase del conjunto de 100 viviendas) en la parcela "E" de la Urbanización Coto de los Dolores" , registrándose el recurso con el número 1808/98, y de cuantía indeterminada.

SEGUNDO

Admitido a trámite, anunciada su incoación y recibido el expediente administrativo se dio traslado a la parte actora para deducir demanda, lo que efectuó en tiempo y forma mediante escrito, que en lo sustancial se da aquí por reproducido, y en el que se suplicaba se dictase sentencia ""por la que se declare la nulidad de todos los actos administrativos dictados por el Ayuntamiento de Marbella en relación con la concesión de la licencia final de obras acordada por el Ayuntamiento de Marbella a la entidad Y. J. LOVELL ESPAÑA S.A. para la construcción de cien viviendas en el Coto de los Dolores de Marbella, y al mismo tiempo, se declare el derecho de la recurrente a ser indemnizada como consecuencia de los daños y perjuicios que la actuación del Ayuntamiento de Marbella le ha ocasionado".

TERCERO

Dado traslado al demandado para contestar la demanda, lo efectuó mediante escrito, que en lo sustancial se da por reproducido en el que suplicaba se dictase sentencia ""por la que se desestime integramente el Recurso Contencioso-Administrativo nº 1.808/98 interpuesto por Comunidad de Propietarios de DIRECCION000 , con expresa imposicion de costas de este proceso a la actora ".

CUARTO

Recibido el juicio a prueba fueron propuestas y practicadas las que constan en sus respectivas piezas, y no siendo necesaria la celebración del vista pública, pasaron los autos a conclusiones, que evacuaron las partes en tiempo y forma mediante escritos que obran unidos a autos, señalándose seguidamente día para votación y fallo.

QUINTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las exigencias legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Es objeto de impugnación en estos autos la licencia de obras concedida por el Ayuntamiento de Marbella que autoriza el proyecto de ejecución de 32 viviendas (tercera fase del conjunto de 100 viviendas) en la parcela "E" de la urbanización" Coto de los Dolores" (exp 123/1995).

La pretensión que se hace valer a través de este proceso es, de acuerdo con el suplico de la demanda, que se revoque la anterior resolución y se declare el derecho de la recurrente a ser indemnizada como consecuencia de los daños y perjuicios que la actuación del Ayuntamiento le ha ocasionado. Los fundamentos jurídicos de dicha pretensión residen en los siguientes argumentos. La licencia de obras impugnada contraviene el Plan Parcial aplicable y tiene su única cobertura en convenio urbanístico suscrito entre la empresa promotora y el Ayuntamiento demandado. También afirma que según los informes técnicos oficiales obrantes en autos la licencia impugnada ampara unas obras que respecto de la parcela E , "no se ajusta a la alineación del lindero este, ya que la calle de separación con la parcela C debe tener 12 metros en vez de los 5,5 metros proyectados.2. Debe tramitarse un estudio de detalle.3. En cuanto parámetros de edificación, el proyecto no se ajusta en separación a lindero público y privado en longitud máxima de edificación, produciéndose además de quien desajuste en edificabilidad máxima." La Junta de Andalucía, además, ha calificado los actos autorizados por la licencia como constitutivos de infracción grave.

La Administración demandada , opone que el P. G. O. U. de 1986 no fue objeto de publicación en su día y por tanto es ineficaz, por eso, el Ayuntamiento demandado considera que al momento de la concesión de la licencia existía una aprobación inicial por parte del Ayuntamiento de la revisión del planeamiento general de la ciudad, que es la que debe aplicarse a la licencia impugnada. También afirma que la licencia trae causa de un convenio urbanístico incluido en dicho expediente de revisión.

SEGUNDO

El debate así planteado se reduce a que este Tribunal compruebe la legalidad de la licencia impugnada de acuerdo con las normas que rigen la concesión de la misma. Normas que para la parte recurrente son el Plan General de Ordenación Urbana de Marbella de 1986 y para la Administración demandada, de una parte, se encuentran en la revisión de dicho plan aprobado por el Ayuntamiento, y de otra parte, en un convenio urbanístico.

TERCERO

La licencia impugnada debe ser contemplada desde las siguientes premisas. Como todo acto administrativo producido por una Administración pública debe responder al principio de legalidad, en el sentido de entender que la Administración sólo puede actuar cuando la norma se lo permite. Es lo que se llama principio de vinculación positiva de la Administración. La Administración sólo puede hacer aquello para lo que se encuentra legalmente habilitada. Este principio general, que tiene reflejo constitucional en el artículo 103, cuando se proyecta sobre la concesión de licencias urbanísticas se encuentra aún más reforzado por la legislación específica. La licencia es un acto rigurosamente reglado que debe otorgarse necesariamente cuando la petición de la misma reúne las condiciones fijadas por la norma para la actividad solicitada.

Así lo ha entendido de forma reiterada el Tribunal Supremo.

En efecto, para el citado Tribunal, "la licencia urbanística es un acto administrativo de autorización por cuya virtud se lleva a cabo un control previo de la actuación proyectada por el administrado, verificando si se ajusta o no a las exigencias del interés público urbanístico tal y como han quedado plasmadas en la ordenación vigente. Si es ésta la que determina el contenido del derecho de propiedad (art. 76 del Texto Refundido de la Ley del Suelo), es claro que este derecho ha de ejercitarse "dentro de los límites y en cumplimiento de los deberes" establecidos por el...

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