STSJ Comunidad de Madrid , 27 de Septiembre de 2001

PonenteJUAN FRANCISCO LOPEZ DE HONTANAR SANCHEZ
ECLIES:TSJM:2001:11861
Número de Recurso116/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO N° 116/2.000 SENTENCIA N° 1013 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA Ilustrísimos Señores:

Presidente:

Don José Félix Méndez Canseco Magistrados:

Doña Francisca María Rosas Carrión DoñaElvira Adoración Rodríguez Martí

Don Juan Francisco López de Hontanar Sánchez.

Don Enrique Calderón de la Iglesia En la Villa de Madrid a veintisiete de Septiembre del año dos mil uno. Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid los autos del recurso contencioso-administrativo número 116 de 2.000 interpuesto por Don Everardo representado por el Procurador Don Jesús Feijoo Loza y asistido por el Letrado Don José Félix García Martín, contra el Decreto del Excelentísimo Sr. Alcalde Presidente del Ayuntamiento de Madrid de fecha 22 de Marzo de 1.999 que desestimaba el recurso de alzada contra la resolución del Primer Teniente de Alcalde, responsable de la Rama de Policía Municipal, Tráfico e Infraestructuras del Ayuntamiento de Madrid de fecha 15 de Enero de 1999, por el que se declaraba la situación de incompatibilidad del recurrente al no explotar la licencia de autotaxi en régimen de exclusiva dedicación concediéndosele el plazo de 3 meses para que transmitiera la licencia de la que es titular, o acreditara haber cesado en la actividad que origina la incompatibilidad, todo ello de conformidad con el artículo 17 del Real Decreto 763/1.979 de 16 de Marzo, por el que se aprobó el Reglamento nacional de Servicios Urbanos e Interurbanos de Transporte en Automóviles Ligeros. Ha sido parte el Ayuntamiento de Madrid representado inicialmente por el Procurador Don Rafael Rodríguez Montaut y posteriormente a la Procuradora Doña Nuria Prieto Medina.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó demanda el día 20 de

Marzo de 2.001, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando Sentencia por la que estimando íntegramente el recurso declarara contraria a Derecho y en consecuencia nula de pleno derecho la resolución administrativa impugnada y declarara el Derecho del recurrente a que se le conceda con carácter definitivo y sin ningún tipo de limitación la tarjeta de Identificación de Conductor de Autotaxi, condenando al Ayuntamiento a estar y pasar por tal declaración.

SEGUNDO

Que asimismo se confirió traslado a la Procuradora Doña Nuria Prieto Medina para contestación a la demanda, lo que se verificó por escrito presentado el 18 de Junio de 2001, en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando el mantenimiento de la actuación administrativa recurrida.

TERCERO

Por auto de 12 de Septiembre de 2.001 se acordó no haber lugar a recibir el recurso a prueba y de conformidad con el articulo 62.3 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa señalar para la deliberación, votación y Fallo del presente recurso el día 27 de Septiembre de 2.001 a las 10,00 horas de su mañana en que tuvo lugar.

VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente el Ilustrísimo Señor Don Juan Francisco López de Hontanar Sánchez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por el Procurador Don Jesús Feijoo Loza en nombre y representación de Don Everardo interpone recurso contencioso-administrativo contra el Decreto del Excelentísimo Sr. Alcalde Presidente del Ayuntamiento de Madrid de fecha 22 de Marzo de 1.999 que desestimaba el recurso de alzada contra la resolución del Primer Teniente de Alcalde, responsable de la Rama de Policía Municipal, Tráfico e Infraestructuras del Ayuntamiento de Madrid de fecha 15 de Enero de 1999, por el que se declaraba la situación de incompatibilidad del recurrente al no explotar la licencia de autotaxi en régimen de exclusiva dedicación concediéndosele el plazo de 3 meses para que transmitiera la licencia de la que es titular, o acreditara haber cesado en la actividad que origina la incompatibilidad, todo ello de conformidad con el articulo 17 del Real Decreto 763/1.979 de 16 de Marzo, por el que se aprobó el Reglamento nacional de Servicios Urbanos e Interurbanos de Transporte en Automóviles Ligeros.

SEGUNDO

Entrando a analizar la cuestión de fondo, ha de señalarse que el recurrente en apoyo de su pretensión impugnatoria, alega la falta de tramitación del correspondiente procedimiento sancionador; la inconstitucionalidad del Reglamento Nacional de los Servicios Urbanos e Interurbanos de Transporte de Automóviles ligeros aprobado por R.D. 763/79 de 16 de marzo; y finalmente, la infracción de los derechos constitucionales de igualdad y libertad de empresa y derecho al trabajo.

TERCERO

Ha de rechazarse la alegación de hallarnos ante un procedimiento sancionador, ya que la actuación administrativa no impone sanción alguna al recurrente, sino que tan sólo le requiere para que ejercite su libertad de elección en orden a cumplir con el régimen de exclusiva dedicación que la titularidad de la licencia de autotaxi le impone por estar legalmente establecida, tampoco nos hallamos ante la revocación de una licencia de autotaxi y por tanto, ante la revisión de un acto administrativo propio declarativo de derechos para el titular, no siendo por tanto exigibles los requisitos formales que para los diversos supuestos de revisión de oficio, se establecen en los artículos 102 a 106 de la Ley 30/1.992 de 26 de Noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común El supuesto que nos ocupa, ni siquiera constituye el previsto en el art. 48.f) del Reglamento Nacional de los Servicios Urbanos e Interurbanos de Transportes de Automóviles ligeros, que prevé la revocación de licencias y la retirada de las mismas a sus titulares, cuando se incumplan las obligaciones inherentes a las mismas, ya que nos hallamos ante la mera constatación de una situación de incompatibilidad en la titularidad de la licencia, con el ejercicio comprobado de otra actividad profesional, en detrimento del régimen de plena y exclusiva dedicación, y un correlativo requerimiento para que cese la citada situación de incompatibilidad, pudiendo elegir libremente el interesado entre la transmisión de la licencia, o el cese en la distinta profesión, lo cual constituye, la menos gravosa de las consecuencias previstas en el art. 17 del citado Reglamento. Al haberse otorgado un plazo razonable al recurrente para que optara entre las dos...

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