STSJ Comunidad de Madrid , 8 de Mayo de 2001

PonenteFRANCISCA MARIA DE FLORES ROSAS CARRION
ECLIES:TSJM:2001:6217
Número de Recurso273/1993
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

Recurso 273/93 SENTENCIA NUMERO 465 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA Ilustrísimos señores:

Presidente.

Don José Félix Méndez Canseco.

Magistrados:

Dña. Francisca María Rosas Carrión.

Dña. Elvira Adoración Rodríguez Martí.

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez.

D. Enrique Calderón de la Iglesia.

En la Villa de Madrid, a ocho de mayo de dos mil uno. Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo núm. 273/93, interpuesto por MINARI, S.A., representada por la Procuradora Dñ Carmen Iglesias Saavedra, contra la resolución presunta del recurso de reposición y contra el acuerdo plenario del Excmo. Ayuntamiento de Arganda del Rey, Madrid, de fecha 7.11.91, y contra las autorizaciones dadas, por ese Ayuntamiento, a la empresa CORVIAM, para la obtención de "tierras".

Siendo parte el Ayuntamiento de Arganda del Rey, defendido y representado por el Letrado D. Fabián Arroyo Morcillo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó su demanda mediante escrito de fecha 31 de enero de 1995, en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las declaraciones correspondientes en relación con la actuación administrativa impugnada. Solicitando el recibimiento a prueba.

SEGUNDO

Que asimismo se confirió traslado a la representación del Ayuntamiento de Arganda del Rey, para contestación a la demanda, lo que se verificó por escrito de fecha 4 de abril de 1995, en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando el mantenimiento de la actuación administrativa recurrida.

TERCERO

Que, por Auto de fecha 27 de junio de 1995, se acordó haber lugar al recibimiento a prueba del presente recurso, practicándose las que la Sala consideró pertinentes. Y, no estimándose necesaria la celebración de vista pública, se concedió a las partes el término de quince días para concluir por escrito, lo que consta realizado; señalándose para la votación y Fallo del presente recurso el día 29 de marzo de 2001, a las 10 horas de su mañana, en que tuvo lugar.

CUARTO

En la tramitación del proceso se han observado las prescripciones legales, a excepción del plazo para poner sentencia, al haberse extraviado el informe pericial emitido en autos y haber sido preciso aportar copia del mismo y de su ratificación.

VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente la Iltma. Sra. Dª. Francisca María Rosas Carrión.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La entidad "Minari, S.A.", impugna en este proceso la resolución presunta del Iltmo.

Ayuntamiento de Arganda del Rey desestimatoria del recurso de reposición deducido contra el Acuerdo Plenario de 7.11.91, por el que se estableció una moratoria en la concesión de licencias de apertura y de otros permisos municipales para actividades extractivas de gravas silíceas en el término municipal, salvo las labores necesarias para la construcción de la Autovía de Levante a su paso por el término municipal de Arganda, siempre que se respetara el medio natural, restableciendo y adecuando la zona de extracción una vez terminadas las obras de la Autovía, en cuyo interés social residió el fundamento de la excepción.

Impugna también la recurrente las autorizaciones concedidas por el Ayuntamiento demandado a la empresa "Corviam, S.A., para explotación de recursos mineros del tipo A.

SEGUNDO

Insta la recurrente en la demanda la anulación de las resoluciones impugnadas y que, declarándose la responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento demandado, se le condene a indemnizar a la demandante los daños y perjuicios que le ha causado.

En apoyo de sus pretensiones alega la recurrente, en esencia, que el 14.8.89 solicitó licencia de actividad para la explotación de la cantera denominada "Lola", ubicada en sitio de Valdeperdices, polígono 43, parcela 68, de cuyos terrenos era arrendataria; la solicitud fue ampliada el 19.4.90, aportándose entonces la correspondiente autorización de la Dirección General de Industria, Energía y Minas de la Comunidad de Madrid.

La cantera "Lola" había sido elegida por ser la única susceptible de surtir de zahorra o tierra a las obras de la construcción de la variante de la Autovía de Valencia a su paso por Arganda del Rey y la más próxima a su trazado, pero el Ayuntamiento demandado no resolvió la solicitud de licencia pese a ser intimado por escritos de 8.10.90, 14.12.90 y 18.1.91 y pese a que el proyecto se informó favorablemente por los Servicios Técnicos y Jurídicos del Ayuntamiento-, sino que, por el contrario, le aplicó el acuerdo de moratoria de 7.11.91, en beneficio de Corviam, S.A. a quien se concedió licencias para explotación de canteras en terrenos municipales, con notorio impacto ambiental y sin observancia de trámites procedimentales esenciales, en ejecución del Acuerdo de 1.12.96, de dudosa legalidad, entre el Ayuntamiento demandado y la precitada entidad, a la que no se le aplicó moratoria alguna, y cuya actividad se inició aún antes de la concesión de las correspondientes licencias, previos cuantiosos pagos al Ayuntamiento, todo lo cual estima la recurrente que es constitutivo de desviación de poder, que no queda enervada por la circunstancia de habérsele concedido luego -una vez iniciado este proceso la licencia que pidió, pues ya se le habían causado cuantiosos daños y perjuicios, en beneficio de CORVIAM, S.A., y del Ayuntamiento demandado.

Frente a las anteriores pretensiones se opone en el escrito de contestación a la demanda una objeción procesal, derivada de lo que se estima ser una intempestiva interposición del presente recurso contencioso-administrativo, que no puede ser acogida en esta sentencia porque el incumplimiento del plazo se vincula a la improcedencia de haber formulado recurso de reposición contra los acuerdos impugnados, cuando ello en ningún caso puede serle reprochado a la recurrente, dado que no fue instruida de recursos ni tampoco propiamente notificada de todos los actos objeto de este proceso, ya que sólo se le facilitó copia del Acuerdo Plenario de 7.11.91, pero no de las autorizaciones y licencias concedidas a CORVIAM, S.A.

TERCERO

Para resolver la cuestión litigiosa conviene recordar antes que los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/92, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, regulan la responsabilidad patrimonial de la Administración estableciendo el art. 139 citado que "Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las...

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