STSJ Castilla y León 7456, 18 de Noviembre de 2005

PonenteEUSEBIO REVILLA REVILLA
ECLIES:TSJCL:2005:7456
Número de Recurso66/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución7456
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA En la ciudad de Burgos, a dieciocho de noviembre de dos mil cinco.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha visto en grado de apelación el recurso núm. 66/2005, interpuesto por D. Jose Francisco , representado por el procurador D. César Gutiérrez Moliner, contra la sentencia de fecha 6 de abril de 2.005, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Segovia en el procedimiento ordinario núm. 44/2004 , por la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el anterior contra la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto el día 16 de diciembre de 2.003 frente al Decreto del Ilmo. Sr. Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Segovia de 5 de noviembre de 2.003 , declarando que es conforme y ajustada a derecho; habiendo comparecido como parte apelada el Excmo. Ayuntamiento de Segovia, representado por la procuradora Dª Concepción Santamaría Alcalde.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Segovia, en el procedimiento ordinario número 44/2004, se dictó sentencia de fecha 6 de abril de 2.005 cuya fallo dispone: Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Jose Francisco contra la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto por el anterior el día 16 de diciembre de 2.003 frente al Decreto del Ilmo. Sr. Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Segovia de 5 de noviembre de 2.003 , declara que es conforme y ajustada a derecho mencionada resolución, sin hacer especial pronunciamiento sobre costas causadas en la instancia.

SEGUNDO

Que contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el apelante mediante escrito de fecha 129 de abril de 2.005, que fue admitido a trámite, solicitando que, estimando el recurso de apelación interpuesto se revoque la sentencia de instancia, y en su lugar se dicte otra en la que se acuerde haber lugar a la nulidad del Decreto recurrido.

TERCERO

La parte apelada también presentó escrito de oposición al recurso de apelación de fecha 27 de mayo de 2.005, solicitando que se dicte sentencia por la que se desestime mencionado recurso, con imposición de costas a la parte apelante.

CUARTO

En la tramitación del recurso en ambas instancias se han observado las prescripciones legales, habiéndose señalada para la votación y fallo el día 17 de noviembre de 2.005

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente recurso es objeto de apelación la sentencia de fecha 6 de abril de 2.005, dictada en el procedimiento ordinario núm. 44/2004 por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo de Segovia ; y por la misma se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la parte apelante y declara conforme a derecho la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto por el anterior el día 16 de diciembre de 2.003 frente al Decreto del Ilmo. Sr. Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Segovia de 5 de noviembre de 2.003 , declarando que es conforme y ajustada a derecho.

Dicha sentencia, tras reseñar los actos impugnados y concretar en el fundamento de derecho segundo los hechos que considera acreditados, fundamenta la desestimación del recurso interpuesto en los siguientes argumentos:

  1. ).- Que la actividad que se desarrolla en la Clínica de Rehabilitación y Fisioterapia, denominada Clínica La Piedad, sita en el Paseo Ezequiel González núm. 27 de Segovia, es una actividad clasificada por la propia Ley de Prevención Ambiental, y por ello sujeta a control e inspección de la Administración pública competente, que pese a llevar en funcionamiento varios años carece de la correspondiente licencia municipal de apertura y que autorice referida actividad, sin que dicha licencia o autorización haya podido ganarse por el transcurso del tiempo, por tolerancia municipal ni tampoco por el hecho de haber venido abonando los correspondientes tributos, y que por ello el requerimiento acordado por el Ayuntamiento se dicta en cumplimiento del art. 58 de la Ley 11/2003, de 8 de abril , de Prevención Ambiental de Castilla y León, siendo por ello plenamente conforme a derecho, ya que con dicho requerimiento se pretende verificar si los locales o instalaciones reúnen las condiciones de tranquilidad, seguridad y salubridad así como las exigidas en el planeamiento urbanístico.

  2. ).- Que el expediente administrativo, las pruebas practicadas y la certificación del secretario evidencian que dicha Clínica carece de licencia de apertura que haya sido concedida por el Ayuntamiento.

  3. ).- Que no se aprecia incongruencia entre el requerimiento acordado por el Alcalde y la denuncia formulada por dos integrantes de la Comunidad de Propietarios en la que se ubica mencionada clínica, toda vez que tras la información solicitada, el Ayuntamiento procede a comprobar los datos que se reclama y a ejercer de oficio las medidas de policía requiriendo para que se legalice la actividad 4º).- Que no se aprecia que exista vulneración de las normas del procedimiento administrativo por cuanto que se ha cumplido escrupulosamente el trámite previsto en el art. 68 citado , sin que sea preciso para el trámite de audiencia pública, amen de que el requerimiento se ha dictado por autoridad competente, como así resulta de la LBRL, sin que en ningún caso se haya producido indefensión por cuanto que la actora tanto en vía de recurso de reposición y jurisdiccional ha podido alegar y esgrimir los motivos que ha tenido por conveniente.

  4. ).- Y que las medidas de control y de policía que el Ayuntamiento pone en marcha para regularizar dicha actividad que carece de los correspondientes y preceptivos permisos municipales, nada tienen que ver con que el local lleve abierto 38 años, ni con posibles infracciones ya prescritas.

SEGUNDO

Frente a mencionada sentencia, se alza en apelación la parte recurrente, esgrimiendo los siguientes motivos de impugnación:

  1. ).- Que referida sentencia incurre en incongruencia omisiva por no dar respuesta a ninguna de las pretensiones que sustenta la petición de nulidad del Decreto recurrido; y así considera que en la sentencia no se da respuesta a las siguientes alegaciones (que llama pretensiones) formuladas en el escrito de demanda:

    1.1º).- A la falta de legitimación activa de los dos solicitantes concretamente de D. Rodolfo y D. Marco Antonio para iniciar un expediente administrativo en nombre de a quién no acreditan representar.

    1.2º).- A la denuncia de incongruencia entre lo que pedían los solicitantes y lo que se resuelve en dicho Decreto.

    1.3º).- Al argumento de que no era aplicable al local de autos la normativa aplicada en el Decreto por contar con la correspondiente autorización de apertura tomada por organismo, entonces competente del que formaba parte el Alcalde, amen de que la Ley de Prevención Ambiental prevé un plazo de adaptación hasta el día 30 de octubre de 2.007, que no ha sido tenido en cuenta ni por el Ayuntamiento ni por la sentencia de instancia.

    1.4º).- Al hecho de que las obras realizadas en dicho local se ajustaban al planeamiento anterior y vigente en el momento de la apertura, que por tal motivo, según la actora era el aplicable.

    1.5º).- Al argumento de que existen unos derechos adquiridos ya que dicha clínica lleva funcionando 39 años, al que no se ha dado tampoco respuesta, como tampoco se ha dado respuesta al hecho de que el Ayuntamiento con sus actos propios y por su propia tolerancia, como es que ha permitido el funcionamiento de la clínica y ha venido cobrando los correspondientes tributos, lo que indica que con el Decreto recurrido va contra sus propios actos 1.6º).- A la alegación de la existencia de excepción procesal de falta de legitimación pasiva al no haberse oído a los propietarios de los locales arrendados, que resultarían afectados en el caso de que se decidiese cerrar la puerta de acceso por el portal 1.7º).- A la denuncia de vulneración del art. 24.2 de la C.E ., ya que uno de los denunciantes es concejal del Ayuntamiento y perteneciente a la Sección vinculante con el fondo del Decreto recurrido.

  2. ).- Que el Decreto se ha dictado sin tramitación de expediente alguno, sin trámite de audiencia; y que la incoación de oficio tampoco es conforme a derecho por ser contrario al principio de buena fe procesal.

  3. ).- Que la sentencia recurrida vulnera el principio constitucional de igualdad consagrado en el art. 14 de la C.E ., ya que no se concede al actor el mismo trato que a otros Gabinetes de Fisioterapia y Rehabilitación existentes en Segovia que carecen de licencia ambiental y que sin embargo no han sido requeridos en los mismos términos.

    A dicho recurso se opone el Ayuntamiento demandado, hoy apelado, defendiendo la conformidad a derecho tanto del requerimiento impugnado como de la sentencia de instancia y negando los motivos de impugnación contenidos en el recurso de apelación; así arguye que no existe incongruencia omisiva por cuanto que la sentencia da respuesta a las pretensiones planteadas en la demanda, mientras que es la parte apelante quien confunde pretensiones con alegaciones y/o motivos de impugnación.

TERCERO

Un adecuado examen del presente recurso de apelación exige reseñar los hechos acreditados con el expediente administrativo y los documentos aportados a los autos:

  1. ).- Que D. Jose Francisco es arrendatario del local, sito en Paseo Ezequiel González núm. 21 (en otras ocasiones identificado con los número 19, 23 25 ó 27), en la ciudad de Segovia desde el año 1.966.

  2. ).- Que el actor desde dicha fecha ha venido destinando dicho local comercial a clínica o gabinete de fisioterapia, de recuperación y rehabilitación denominado "La...

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