STSJ Extremadura , 15 de Marzo de 2001

PonenteWENCESLAO FRANCISCO OLEA GODOY
ECLIES:TSJEXT:2001:596
Número de Recurso950/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución15 de Marzo de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey han dictado la siguiente:

SENTENCIA Nº

PRESIDENTE : DON WENCESLAO OLEA GODOY.

MAGISTRADOS DOÑA ELENA MENDEZ CANSECO DON MERCENARIO VILLALBA LAVA DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS /

En Cáceres a quince de marzo de dos mil uno.- Visto el recurso contencioso administrativo nº 950 de 1997, promovido por el/la Procurador/a D/Dª

CARLOS ALEJO LEAL LÓPEZ, en nombre y representación del recurrente CIRCULO DE LABRADORES DE MEDINA DE LAS TORRES, siendo demandada AYUNTAMIENTO DE MEDINA DE LAS TORRES (BADAJOZ) representada por el Procurador DON JORGE CAMPILLO ALVAREZ; recurso que versa sobre:

Resolución del Ayuntamiento de Medina de las Torres de 10.03.97, sobre denegación de licencia de apertura local sito en calle Herrador 11 de Medina de las Torres para desarrollo de actividades socio-recreativas de la Asociación y contra acuerdo del mismo de 2 de abril sobre clausura del citado local en su actividad de Café Bar. Cuantía Indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.- SEGUNDO.- Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entregó el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso, con imposición de costas a la demandada; dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.- TERCERO.- Recibido el recurso a prueba, se admitieron y practicaron todas las propuestas, obrando en los ramos separados de las partes, declarándose concluso este periodo, se pasó al de conclusiones, donde las partes evacuaron por su orden interesando cada una de ellas se dictara sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de sus escritos de demanda y de contestación a la misma, señalándose seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el fijado.- CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.- Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado D. WENCESLAO OLEA GODOY II.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO

S.- PRIMERO.- Somete a la consideración de la Sala el "Círculo de Labradores de Medina de las Torres"

la legalidad de sendos acuerdos de la Comisión de Gobierno del Excmo. Ayuntamiento de Medina de las Torres (Badajoz), adoptados en sesiones extraordinarias de 10 de marzo y 2 de abril de 1.997, por los que, respectivamente, se denegaba licencia de apertura del local en las Calle Herrador del referido Municipio para actividades socio-culturales y se decretaba la clausura del local. Se suplica en la demanda que, con anulación de los acuerdos citados, se deje sin efecto la orden de clausura y se declare el derecho a obtener la licencia solicitada. Se opone a las pretensiones de la actora la defensa municipal que suplica, con carácter preferente, la inadmisibilidad del recurso; subsidiariamente, que se desestime por entenderse ajustado a Derecho los acuerdos impugnados.

SEGUNDO

Procediendo en primer lugar al estudio de la inadmisibilidad que opone la defensa municipal debe hacerse constar con carácter previo, que el óbice formal se invoca respecto del primero de los acuerdos impugnados, es decir, la orden de clausura del local, no respecto del denegatorio de la licencia. Se trata pues, de una inadmisibilidad parcial, procedente, en principio, conforme a la doctrina jurisprudencial al tratarse de la impugnación de acuerdos que podrían haber servido de objeto a varios procesos diferentes (STS. 15.11.1996, RD: 1996/11.027). Centrado el debate respecto de aquel primer acuerdo, se aduce que no es sino una mera ejecución de los previos actos de requerimiento de cierre del establecimiento de la Asociación recurrente, de donde se concluye que concurre la causa de inadmisibilidad a que se refiere el artículo 82-c), en relación con el artículo 40-a), ambos de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa de 1.956, aún aplicable al caso de autos. No podemos aceptar ese planteamiento pues, en primer lugar, la imposibilidad de someter a revisión jurisdiccional los actos de ejecución de otros firmes y consentidos lo es en cuanto no se discuta la legalidad intrínseca del mismo acto de ejecución sino que se trate de revisar, por vía de ejecución, la legalidad del acto previo de cuya ejecución se trata. Pero es que, en segundo lugar, es lo cierto que la orden de clausura a que se refiere el primero de los acuerdos, si bien ciertamente está propiciada por las previas ordenes de clausura decretadas por la Corporación, adquiere carta de naturaleza con el segundo de los acuerdos que se revisa, esto es, la denegación definitiva de la licencia que se solicita y en él se deniega. En suma, pese a constituir actos distintos, es lo cierto que sus contenidos están claramente vinculados de tal forma que sólo apreciando ambos en su conjunto sería posible una decisión definitiva sobre las complejas relaciones existentes entre las partes, y buena prueba de ello es la absurda solución a que se llegaría si la Sala, anulando el segundo de los actos, reconociera el derecho a obtener la licencia de apertura y declarásemos previamente como fuera de nuestro pronunciamiento la orden de clausura que quedaría imprejuzgada por la declaración en la instancia y, por ello, firme y consentida. A ello se suma que, como se descubre del mismo tenor de los actos en que se funda la orden de clausura, lo es en tanto no se concediese la licencia, quedando subordinada al definitivo pronunciamiento sobre ella. Todo ello obliga a rechazar la inadmisibilidad aducida por la defensa de la Administración.

TERCERO

Entrando en el examen de los motivos invocados por la defensa de la Asociación en apoyo de la pretensión revocatoria, el primero es de carácter formal por cuanto se aduce que el acto es nulo por haber intervenido el Alcalde, que se encuentra incurso en causa de abstención...

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