STSJ Canarias , 7 de Septiembre de 2000

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Septiembre 2000

SENTENCIA Núm 82/2000 ILTMOS. SRES.

DON JESÚS JOSÉ SUÁREZ TEJERA Presidente DON CESAR JOSÉ GARCÍA OTERO DON MANUEL LOPEZ MIGUEL Magistrados Las Palmas de Gran Canaria, a siete de septiembre del año dos mil. Vistos, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en esta Capital, en grado de apelación, el presente recurso Núm 96/2000, contra la sentencian 138/2000, dimanante del recurso contencioso administrativo n° 273/1999, del Juzgado Contencioso Administrativo n° 1 de esta Capital, en el que interviene como apelante, Administración demandada, el AYUNTAMIENTO DE LA VILLA DE INGENIO, representada por el Procurador Don Armando Curbelo Ortega, asistido del Letrado Don Manuel J. Afonso Hernandez y como apelada, el recurrente Don Juan Pedro , representado por la Procuradora Doña María Dolores Sosa Servan, asistida Don Jose Antonio Mariño; versando sobre ruidos.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrentes fueron presentados escritos de denuncias presentados, ante la Policía Local de la Villa de Ingenio en fechas de 20 de junio de 1998 y 22 de Agosto de 1998 sobre exceso de ruidos e incumplimiento de horario de industria del Autolavado y Engrase de Vehículos sito en la C/ Pascual Richart n° 5 de Villa de Ingenio, cuyo titular es la mercantil Cruper S.L., así como contra la licencia de apertura para la actividad industrial concedida mediante Decreto de 30 de Julio de 1998 ; sin que conste resolución expresa.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por Don Juan Pedro recurso contencioso administrativo que fue tramitado por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo n° 1 de esta Capital y en el que recayó sentencia de fecha 5 de abril del año dos mil , cuya parte dispositivo dice: Que debo estimar y estimo el recurso interpuesto por la representación de Don Juan Pedro contra el Acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de la Villa de Ingenio de 30 de Julio de 1998 por ser contrario a derecho, con reconocimiento de la situación jurídica determinada del recurrente de no tener obligación legal de soportar las molestias por la inmisión de ruidos procedentes de la industria de autolavado por encima de los límites establecidos en las Normas Generales, y consecuentemente se acuerde el cese de la actividad hasta que se adopten dichas medidas condenando a la Administración demandada a abonar a la recurrente en la cuantía de 400.00. ptas par los daños y perjuicios sufridos, todo ello sin costas.

TERCERO

Personadas las partes y dado que en sus respectivos escritos de interposición del recurso y de oposición no se han formulado las alegaciones previstas en el art. 85.3 y 4 de la Ley Jurisdiccional , ni solicitado la celebración de vista o presentación de escrito de conclusiones, se declararon conclusos y señalando día para votación y Fallo tuvo lugar la reunión del Tribunal el día indicado al efecto.

Aparecen observadas las formalidades de tramitación.

Siendo Ponente el Itmo. Sr. D. JESÚS JOSÉ SUÁREZ TEJERA y VISTOS los preceptos legales citados por las partes y los que son de general aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte apelante solicita la revocación de la resolución impugnada por las consideraciones siguientes: I.- En la sentencia recorrida, en su fundamento de derecho primero, se manifiesta la competencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo porque según dice, se impugna de forma directa la licencia de apertura concedida a la industria injiriéndose la misma de forma indubitada del suplico de la demanda, y por lo tanto competencia de ese Juzgado de lo Contencioso-Administrativo. Esta parte mantuvo en su escrito de contestación a la demanda y demás posteriores, la falta de competencia funcional de ese Juzgado, porque el mismo se interponía contra la desestimación presunta de los escritos de denuncia formulados por el recurrente frente a la Administración actuante, siendo ese y no otro el objeto del recurso. Esta parte entiende que la propia sentencia objeto del presente recurso asimismo lo asume, ya que dice textualmente que "se impugna la licencia porque de forma indubitada se solicita en el suplico de la demanda", es decir, en la causa petendi de la misma, aceptando por tanto, que por el recurrente se interpuso el recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta por silencio administrativos, de los escritos de denuncias presentados, ante la Policía Local de Ingenio "en las fechas que hace constar, (tal y como consta en el escrito de demanda), y solo en el suplico solicita la impugnación de la licencia de apertura. Esta parte entiende, dicho sea en términos de defensa y racionalidad jurídica, que por el Juzgador confunde el objeto del proceso (acto que se impugna); actuación administrativa impugnable y la pretensión o causa de pedir, (que constituye la petición concreta solicitada, una vez planteados los hechos y fundamentos de derecho, que constituyen los elementos fáctico y normativo respectivamente de la causa petendi). De los documentos obrantes en el expediente administrativo; no cabe duda alguna que el recurrente, interpuso el recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta de los escritos de denuncia formulados, y elle en base a dos consideraciones: 1°).- Si el demandante hubiera querido impugnar la licencia de apertura, lo hubiera hecho en su momento oportuno, cosa que no hizo a pesar de tener conocimiento de la concesión de la licencia de apertura por la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Ingenio con fecha 30 de Julio de 1998. 2°) - Precisamente, en base a ese "aquietamiento" que tuvo en su momento y que le impide recurrir la licencia, (siete meses desde la concesión de la misma) quiere aprovechar por medio del suplico del recurso interpuesto contra la desestimación presunta de los escritos de denuncia formulados frente a la administración, para impugnar la referida licencia de apertura. Aún así, de aceptar que por el demandante se impugnaba la licencia de apertura, tendríamos, conforme a la demanda tres objetos de impugnación: 1.- Contra la desestimación presunta por silencio administrativo de los escritos de denuncia presentados ante la Policía Local. 2.- Indirectamente contra las Normas Subsidiarias del Planeamiento Urbanístico del término Municipal de Ingenio. 3. - Según la sentencia que aquí se recurre en apelación, contra la licencia de apertura concedida el 30.07.1998. Al haber desistido el demandante en su escrito de conclusiones a la impugnación indirecta contra las Normas Subsidiarias del Planeamiento Municipal, tan solo quedan los objetos de impugnación 1 y 3. En ningún caso debió ser admitida, dicho sea en términos de defensa y racionalidad jurídica, la demanda contra la impugnación de la licencia de apertura otorgada, por los siguientes motivos: 1°).- La licencia de apertura de la industria, fue concedida siguiendo escrupulosamente el procedimiento administrativo aplicable, con citación y audiencia a los que pudieran verse afectados por su concesión, (entre los que se encontraba el demandante) culminado el cual fue otorgada la misma por la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento con fecha 30.07.1998, sin que frente a la misma se interpusiera recurso alguno, en tiempo y forma, teniéndose constancia de su concesión. Luego, firme por no haber sido recurrirla la misma en tiempo y forma, se pretende luego de forma extemporáneo impugnar dicha licencia par vía de otro recurso contra otra actuación totalmente distinta, que es la desestimación presunta por silencio administrativo de las denuncias formuladas, y teniéndose en cuenta además que en ningún momento se ha impugnado el Reglamento Municipal de Protección del Medio Ambiente, contra Ruidos y Vibraciones , que es el que ha servido de base al mismo para motivar la impugnación de la licencia. De admitirse el recurso, como así lo ha el Juzgado autor de la Sentencia que aquí se recurre en apelación, se estaría creando, dicho sea igualmente en términos de defensa y racionalidad jurídica, una grave situación de indefensión jurídica, pues se estaría admitiendo que cabría impugnar cualquier acto administrativo (en este caso una licencia de apertura) en cualquier momento (sine die), con independencia de los plazos señalados para la impugnación de los mismos. Sin embargo, ello no es admisible conforme a la ley, y por ello, dicha situación se encuentra recogida de forma indubitada y sin dar lugar a ningún género de dudas, dentro del contenido del artículo 28 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, L.R.J.C.A , en...

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