STSJ La Rioja , 2 de Julio de 2002

PonenteJOSE LUIS DIAZ ROLDAN
ECLIES:TSJLR:2002:462
Número de Recurso195/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 2 de Julio de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

En la ciudad de Logroño a dos de Julio de 2002.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Magistrados Ilmos. Srs. Don Valentín de la Iglesia Duarte, que la preside, Don Jesús Miguel Escanilla Pallás y Don José Luis Díaz Roldán, pronuncia, EN NOMBRE DEL REY y bajo ponencia del Magistrado Ilmo. Sr. Don José Luis Díaz Roldán, la siguiente:

SENTENCIA N° 261 Vistos los autos correspondientes al recurso contencioso-administrativo sustanciado en esta Sala bajo el número 195/2001 y tramitado conforme a las reglas del procedimiento ordinario, a instancia de DELTA NORTE, S.L., representada por la Procuradora Dª Carina González Molina y con asistencia de Letrado, siendo demandado el AYUNTAMIENTO DE LOGROÑO, representado por la Procuradora Dª María Teresa León Ortega y defendido, a su vez, por el Letrado Don Francisco Cañas Santamaría; recurso cuya cuantía se estimó en Indeterminada.

I.-

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Mediante escrito presentado el 19 de Abril de 2001 se interpuso ante esta Sala y en nombre de DELTA DEL NORTE, S.L. recurso contencioso-administrativo contra Ordenanza municipal de Publicidad, publicado en el Boletín Oficial de La Rioja, de fecha 24 de febrero de 2001.

SEGUNDO

Admitido a trámite dicho recurso se recabó el correspondiente expediente administrativo, recibido el cual se confirió traslado a la parte recurrente para que formulara su demanda, haciéndolo mediante escrito presentado el día 3 de Julio de 2001, y en el que, exponiendo los hechos propios del caso y articulando los fundamentos jurídicos que entendio de aplicación, terminó suplicando .. se dicte Sentencia por la que estimando el presente recurso contencioso-administrativo declarando no ser conforme a Derecho la Ordenanza Municipal sobre Publicidad Exterior, del Ayuntamiento de Logroño por los argumentos expuestos en el cuerpo de este escrito.

TERCERO

Trasladada la demanda al representante procesal de la Administración demandada, evacuó el trámite de contestación, oponiéndose a ella en los términos de hecho y de derecho que entendio oportunos, y solicitando finalmente la desestimación de la misma.

CUARTO

No habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba ni vista o conclusiones, se señaló, para votación y Fallo del asunto, reuniéndose, al efecto, la Sala.

QUINTO

En la sustanciación del procedimiento se han observado las prescripciones legales.

II.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la sociedad actora se impugna la Ordenanza Municipal de Publicidad de la ciudad de Logroño, publicada en el B.O.R. de 24 de Febrero de 2001.

Muestra la mercantil recurrente su disconformidad con diversos preceptos de la expresada Ordenanza que seguidamente son objeto de estudio.

En primer lugar discrepa la sociedad demandante con que el artículo 6 de la Ordenanza considere que el otorgamiento de la Licencia es discrecional, por cuanto de acuerdo con la doctrina administrativa la Licencia se concibe como un acto de control preventivo de carácter meramente declarativo. Por consiguiente, el Ayuntamiento de Logroño ha de actuar en su otorgamiento o denegación dentro de la más estricta legalidad. Por otra parte, manifiesta que el mismo precepto realiza una exhaustiva lista de prohibiciones que impide la instalación de carteles publicitarios en prácticamente todos los lugares de la Ciudad, lo que implica que puede vulnerar dos derechos fundamentales: El derecho de trabajo y el derecho de la libertad de empresa, al prohibir actividades que son legítimas en el resto del territorio español, lo que hace que la Ordenanza impugnada incurra en nulidad de pleno derecho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 62.1 de la Ley 30/92, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

El articulo 6.1 de la citada Ordenanza dispone:

"El otorgamiento de licencia será discrecional y producirá efectos entre la Administración Municipal y el sujeto solicitante, pero no afectarán las situaciones jurídicas privadas entre éste y las demás personas, otorgándose salvo el derecho de propiedad y sin perjuicio de terceros".

El artículo 179.2 de la Ley Autonómica 10/98, de ordenación del Territorio y Urbanismo de La Rioja, somete a licencia municipal la colocación de carteles de propaganda visibles desde la vía pública. La doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo puesta de manifiesto, entre otras en las Sentencias de 17 de Octubre de 1995, 25 de Noviembre de 1988, 28 de Enero de 1987 y 10 de Julio de 1985, viene declarando el carácter eminentemente reglado por el que se ha de producir la actuación administrativa en su concesión, teniendo en cuenta que la Constitución consagra el principio de libertad de empresa, lo que hace que dicha autorización sólo pueda denegarse cuando aquella actividad se halle prohibida por las normas que la regulan de modo expreso, y siempre interpretables en sentido restrictivo, dado el carácter de normas limitativas de derechos (Sentencia de 9 de Octubre de 1989) .

En consecuencia, aplicando la presente doctrina al supuesto sometido a enjuiciamiento debe concluirse que la instalación de vallas publicitarias en...

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