STSJ Islas Baleares , 13 de Diciembre de 2002

PonenteFERNANDO SOCIAS FUSTER
ECLIES:TSJBAL:2002:1468
Número de Recurso30/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

APELACIÓN Rollo Sala N° 30/2002 Autos Juzgado N° PO 256/2000 SENTENCIA N° 1.018 En la Ciudad de Palma de Mallorca a trece de diciembre de 2002.

ILMOS SRS. PRESIDENTE D. Jesús I. Algora Hernando.

MAGISTRADOS D. Pablo Delfont Maza. D. Fernando Socias Fuster.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears los presentes autos seguidos ante el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo N° 1 de Palma de Mallorca, con el número de autos del Juzgado y número de rollo de esta Sala arriba designados; actuando como parte demandante/apelante D. Carlos Manuel y Dª Angelina , representados por la Procuradora Dª Sara Truyols Alvarez- Novoa y asistidos de la Letrado Dª Eugenia Mir Barceló; y como Administración demandada/apelada el AYUNTAMIENTO DE ARTA, representada por el Procurador D. Gabriel Buades Salom y asistida por el Letrado D. Juan Mir Cerdó; interviniendo como codemandado/apelado D. Pedro Francisco representado por la Procuradora Da Beatriz Ferrer Mercadal y asistida del Letrado D. Agustí

Cerveró Sánchez- Capilla.

Constituye el objeto del recurso el Acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Artá, de fecha 18.09.2000, por la que se concede a D. Pedro Francisco , licencia de ampliación de vivienda unifamiliar aislada, en polígono NUM000 , parcela NUM001 y NUM002 , según proyecto de modificación del proyecto básico visado con el N° 1/0390/99, de 15 de enero, que obtuvo licencia por Decreto de Alcaldía de 18.01.1999.

Ha sido Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. Fernando Socias Fuster.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 15.01.2002 se dicta sentencia N° 10/2002 por la Iltma. Sra. Magistrada-Juez sustituta del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo N° 1 de Palma, en los autos seguidos por los trámites del procedimiento ordinario y de los que trae causa el presente rollo de apelación, y en la que se acuerda DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo y conformar la resolución recurrida, sin imposición de costas.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación en plazo y forma por la parte demandante y admitido en ambos efectos, sin que ninguna de las partes propusiese la práctica de prueba, siendo seguido el recurso con arreglo a los trámites de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, quedando los autos conclusos para dictar sentencia, señalándose para la votación y fallo, el día 19.09.2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

PLANTEAMIENTO DE LA CUESTION LITIGIOSA.

Como antecedentes fácticos, interesa recordar:

  1. ) que en fecha 15.01.1999, el Sr. Pedro Francisco solicitó licencia urbanística para obras de ampliación de vivienda unifamiliar preexistente. Dicha vivienda se encontraba en Polígono NUM000 de Artá, en zona clasificada como suelo rústico no urbanizable. A la solicitud se adjuntaba el Proyecto Básico redactado por el arquitecto D. Claudio .

  2. ) que en fecha 18.01.1999 y por Decreto de Alcaldía se le concede licencia condicionada a la presentación del Proyecto de Ejecución en el plazo de seis meses.

  3. ) solicitada y concedida prórroga para la presentación del Proyecto de Ejecución, en fecha 02.02.2000 se presenta Proyecto de Ejecución y de Modificación del Proyecto Básico que había merecido licencia de fecha 18.01.1999.

  4. ) tras la subsanación de diversas deficiencias detectadas por los servicios técnicos municipales, finalmente en fecha 18.09.2000 se concede licencia por medio de acuerdo de Comisión de Gobierno de fecha 18.09.2000, al referido Proyecto de Ejecución y Modificación del Básico ya autorizado en su día.

    La parte recurrente, como se expuso en primera instancia, fundamenta su petición de nulidad de la licencia, argumentando:

  5. ) que la ampliación de la vivienda preexistente no es tal, sino que en realidad se ha procedido a la construcción de una nueva vivienda independiente de la anterior, utilizándose una pérgola como ficticio elemento constructivo que une los dos cuerpos de edificación (el ya existente y el de nueva planta).

  6. ) consecuentemente con lo anterior, se ha procedido a la construcción de una nueva vivienda en suelo rústico sin cumplir las exigencias de la Ley de Suelo Rústico de las Illes Balears, en cuanto que impide más de una vivienda por parcela (art. 25.2°) y en cuanto que ha de suponer una alteración de uso o un uso no permitido de la edificación preexistente.

  7. ) Se incumple asimismo la normativa municipal, en cuanto a la disposición de las viviendas (art. 132 NNSS) y en cuanto al uso de las mismas, al haberse producido una modificación de usos.

  8. ) que al tiempo de concederse la segunda licencia, ya estaban en vigor las Directrices de Ordenación Territorial (aprobadas por Ley 6/1999, de 3 de abril, con la modificación introducida por la Ley 9/1999, de 6 de octubre) que impedían la concesión de la referida licencia, al situarse la construcción en área de protección territorial. Dicha nueva normativa sería de aplicación al proyecto modificado.

SEGUNDO

EXISTENCIA...

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