STSJ Comunidad de Madrid 1044/2007, 31 de Mayo de 2007

PonenteMARCIAL VIÑOLY PALOP
ECLIES:TSJM:2007:10585
Número de Recurso726/2006
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución1044/2007
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.2

MADRID

SENTENCIA: 01044/2007

RECURSO DE APELACIÓN 726/2006

SENTENCIA NÚMERO 1044

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCI0N SEGUNDA

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Ilustrísimos señores:

Presidente.

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez.

Magistrados:

Dñª. Elvira Adoración Rodríguez Martí.

D. Miguel Angel García Alonso.

Dña. Sandra González de Lara Mingo.

D. Francisco Javier Canabal Conejos.

D. Marcial Viñoly Palop

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En la Villa de Madrid, a treinta y uno de mayo de dos mil siete.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso de apelación número 726/2006, interpuesto por FABRICACIÓN ESPECIAL MAQUINARIA S.A y DON FELIX MARTIN SUÑER S.A, representada por la Procuradora Dª Ana Mª Arauz de Robles Villalón, contra la Sentencia de fecha 18-4-2006, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº21 de los de Madrid, en el recurso de Procedimiento Ordinario nº 102/2005. Ha sido parte apelada el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MADRID, estando representado por el Letrado del Ayuntamiento.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 18-4-2006, por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 21 de los de esta ciudad, en el Procedimiento Ordinario nº 102/2005, se dictó Sentencia cuyo fallo dice: " Que desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Dª Ana Arauz de Robles Villalón, en nombre y representación de Félix Martín Suñer y Fabricación Especial de Maquinaria S.A., contra resolución del Director General de Gestión Urbanística del Ayuntamiento de Madrid de 27 de abril de 2005, que estimó parcialmente el recurso de reposición interpuesto por la actora frente a Decreto de 28 de enero de 2005 por el que se denegó la licencia para planta de Recuperaciones de Residuos sólidos urbanos no orgánicos en Carretera de la Muñoza nº 22, por no estar debidamente motivada la denegación de solicitud formulada el 28 de diciembre de 2004, debo declarar y declaro dicha resolución conforme a Derecho; sin hacer expresa condena al pago de las costas causadas. Así por nuestra Sentencia, que se notificará conforme a lo dispuesto en el artículo 248 de la L.O.P.J y contra la que cabe interponer recurso de apelación dentro de los quince días siguientes a su notificación, lo pronuncio, mando y firmo."

SEGUNDO

Por escrito presentado el día 1-6-2006, de la parte actora interpuso recurso de apelación contra la citada sentencia formulando los motivos de impugnación frente a la resolución recurrida y terminó solicitando su admisión y estimación.

TERCERO

Por providencia de fecha 20-6-2006, se admitió a trámite el recurso y se acordó dar traslado del mismo a la parte demandada, presentándose por la representación de la parte demandada escrito el día 10-7-2006, por el que se opuso al mismo y solicitó su desestimación y la confirmación de la Resolución recurrida.

CUARTO

Por resolución de fecha 21-7-2006, se elevaron las actuaciones de este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Segunda, siendo designado Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Marcial Viñoly Palop, señalándose el día 20-3-07, para la deliberación votación y fallo. Por providencia de fecha 13 de marzo de 2007, se suspendió el plazo para dictar sentencia, para emplazar a la Comunidad de Madrid, señalándose nuevamente para la deliberación votación y fallo el día 31-5-2007, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 80.3 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1.998.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación de las mercantiles Félix Martín Suñer, S.A. y Fabricación Especial de Maquinaria, S.A. se interpone recurso de apelación contra la sentencia de fecha 18 de abril de 2006, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 21 de Madrid, por la que se procede a desestimar el recurso interpuesto contra la resolución del Director General de Gestión Urbanística del Ayuntamiento de Madrid de fecha 27 de abril de 2005 por la que estimó parcialmente el recurso de reposición interpuesto frente al Decreto de 28 de enero de 2005 por el que se denegó la licencia para planta de recuperación de residuos sólidos urbanos no orgánicos en Carretera de la Muñoza nº 22.

Realiza en el presente recurso de apelación las siguientes alegaciones: a) incongruencia de la sentencia al no resolver sobre la pretensión b) del suplico de la demanda en relación a que la Administración se pronuncie expresamente sobre la continuidad de la actividad desarrollada; b) incongruencia de la sentencia en relación a la resolución objeto del presente recurso contencioso- administrativo; c) que la modificación de la calificación del suelo donde se realiza la actividad como Zona Verde Singular se realizó por Acuerdo de 2 de mayo de 2003 cuando la solicitud de licencia para implantación de la actividad era de fecha 5 de junio de 2002.

Por la representación del Ayuntamiento de Madrid se interesa la desestimación del presente recurso de apelación.

SEGUNDO

Es necesario examinar si realmente existe la incongruencia omisiva alegada. Al respecto el Tribunal Constitucional en sentencia de fecha 6 de junio de 2005 (RTC 2005/151 ) establecía la siguiente doctrina:

"A este respecto, conviene recordar la jurisprudencia sentada por este Tribunal acerca de los supuestos en los que cabe apreciar la vulneración del indicado derecho por falta de respuesta judicial a las cuestiones planteadas por las partes en el proceso. Dicha jurisprudencia ha sido recientemente resumida en la STC 52/2005, de 14 de marzo (RTC 2005\52), F. 2, resaltándose que de ella se desprende que se produce un «vacío de tutela judicial con trascendencia constitucional... cuando una pretensión relevante y debidamente planteada ante un órgano judicial no encuentra respuesta alguna, siquiera tácita, por parte de éste», dando lugar a un «desajuste externo entre el fallo judicial y las pretensiones de las partes (SSTC 118/1989, de 3 de julio [RTC 1989\118], F. 3; 53/1999, de 12 de abril [RTC 1999\53], F. 3; 114/2003, de 16 de junio [RTC 2003\114], F. 3 )».

Ahora bien, no se trata de una falta de respuesta a cualquier cuestión, sino de no dársela a una pretensión, a una petición que tiene lugar en el proceso en virtud de una determinada fundamentación o causa petendi, precisión ésta sobre el objeto de la incongruencia constitucionalmente relevante que «ha servido, en primer lugar, para poder constatarla en supuestos en los que sí hay respuesta judicial a la petición, pero en correspondencia a otro fundamento y con ello a otra pretensión... Además, en segundo lugar, la constricción de la incongruencia omisiva relevante a la que tiene por objeto la pretensión procesal distingue estos supuestos de los que se suscitan por falta de respuesta a las alegaciones no sustanciales con las que se quiere avalar las pretensiones. Estos últimos supuestos no deben analizarse desde la perspectiva de la inexistencia de respuesta judicial, sino desde la menos rigurosa de la motivación de la misma. Así lo recordaba la STC 23/2000, de 31 de enero (RTC 2000\23) (F. 2; también, entre otras, SSTC 91/1995, de 19 de junio [RTC 1995\91], F. 4; 56/1996, de 15 de abril [RTC 1996\56], F. 4; 246/2004, de 20 de diciembre [RTC 2004\246], F. 7). Obvio es decir, que el tercero de los requisitos de la incongruencia omisiva constitutiva de un vacío de tutela es la falta de respuesta del órgano judicial a la pretensión debidamente planteada por una de las partes en el proceso. Tal falta de respuesta no debe hacerse equivaler a la falta de respuesta expresa, pues los requisitos constitucionales mínimos de la tutela judicial pueden satisfacerse con una respuesta tácita, análisis éste que exigirá una cuidadosa y particularizada atención a tenor de la resolución impugnada (por todas, SSTC 91/1995, de 19 de junio, F. 4; 56/1996, de 15 de abril, F. 4; 114/2003, de 16 de junio [RTC 2003\114], F. 3 )».

Por lo demás, de acuerdo con dicha jurisprudencia, para poder apreciar la existencia de una respuesta tácita -y, con ello, de una mera omisión sin trascendencia constitucional, «es necesario que del...

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