STSJ Comunidad de Madrid , 17 de Septiembre de 2002

PonenteELVIRA ADORACION RODRIGUEZ MARTI
ECLIES:TSJM:2002:11559
Número de Recurso5344/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

Re5344/98 Recurso 5344/98 SENTENCIA NUMERO 906 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA Ilustrísimos señores:

Presidente.

Don Javier Eugenio López Candela.

Magistrados:

Dñª. Francisca María Rosas Carrión.

Dñª. Elvira Adoración Rodríguez Martí.

Dñª. Sandra Mª González de Lara Mingo.

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez.

D. Enrique Calderón de la Iglesia.

D. Francisco Javier Canabal Conejos.

En la Villa de Madrid, a diecisiete de septiembre de dos mil dos. Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo número 5344/98 interpuesto por D. Fidel , en su propio nombre y derecho, contra resolución del Ayuntamiento de Madrid de 26 de junio de 1998, que desestima recurso de Alzada contra decreto de 10 de Marzo de 1998 denegatorio de la licencia de actividad inocua del local de la CALLE000 n° NUM000 , NUM001 NUM002 . Siendo parte el Ayuntamiento de Madrid, defendido y representado por sus servicios jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó su demanda mediante escrito de fecha 7 de mayo de 1999, en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las declaraciones correspondientes en relación con la actuación administrativa impugnada.

SEGUNDO

Que asimismo se confirió traslado a la representación del Ayuntamiento de Madrid, para contestación a la demanda, lo que se verificó por escrito de fecha 31 de enero de 2001, en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideraron pertinentes, las partes terminaron suplicando el mantenimiento de la actuación administrativa recorrida.

TERCERO

fue, no estimándose necesaria la celebración de vista pública, se concedió a las partes el término de quince días para concluir por escrito, lo que consta realizado; señalándose para la votación y fallo del presente recurso el día 17 de septiembre de 2002, a las 10 horas de su mañana, en que tuvo lugar.

VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente el Ilma. Sra. Dña Elvira Adoración Rodríguez Martí.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurrente D. Fidel , representado por sí mismo, impugna la resolución de fecha 26-6-98 que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra Decreto del Concejal Presidente de la Junta de Distrito de Salamanca de fecha 10-3-98 que denegó la licencia de actividad inocua en el local de la C/

CALLE000 n° NUM000 , NUM001 NUM002 de Madrid.

En apoyo de su pretensión impugnatoria, alega el recurrente la doctrina contenida en la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 16-10-90, según la cual, los despachos profesionales en que desarrollan su actividad los abogados, no precisan licencia de apertura por no constituir establecimientos mercantiles ni industriales.

SEGUNDO

SEGUNDO.- Para resolverse la cuestión plantada ha de determinarse previamente, si una actividad como la ejercida por el recurrente está sujeta o no a licencia de actividad inocua.

Esta cuestión, si los despachos de abogados precisan o no de licencia es una cuestión muy debatida.

La tesis que arma no ser necesaria la licencia se fundamenta en que tal actividad es profesional y no mercantil o fabril -artículos 8 y 22 del Reglamento de Servicios- ni calificada según el Reglamento de Actividades de 1961. Existen algunas sentencias del Tribunal Supremo que lo mantienen. Por ejemplo, la de 5 de febrero de 1997, la de 18 de febrero de 1993. Incluso la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de octubre de 1991, Sala 3ª, declara en su fundamento tercero que la referencia a establecimientos industriales y mercantiles es predicable en el caso de actividades presididas por el ánimo de lucro, identificándolas a efectos urbanísticos. Pese a ello la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de julio de 1996, o más claramente la Sentencia de 29 de septiembre de 1989, fundamentan la necesidad de licencia para tal actividad. Se deriva simplemente de la legislación urbanística. Será precisa licencia de primera utilización si el edificio va a tener ese preciso uso, o modificación del uso para el caso de que se pretenda cambiar el existente.

TERCERO

Téngase en cuenta que ya el artículo 1 del Reglamento de Servicios, al igual que el artículo 84 de la Ley de 2 de abril de 1985, prevén la intervención de las Corporaciones Locales en la actividad de los administrados mediante el sometimiento a licencia de sus actividades. El artículo 22 del Reglamento de Servicios menciona los establecimientos industriales y mercantiles, pero ello carece del alcance limitativo que se le pretende dar excluyendo los despachos de abogados. En primer lugar porque en su apartado 2, el articulo 22 remite al planeamiento y la prohibición relativa que toda licencia implica determina la necesidad de control de los usos autorizados o no precisamente por el planeamiento. Y ha de aceptarse que los Planes de Urbanismo no sólo regulan los usos "mercantiles e industriales", sino también terciarios, en el que está el de despachos profesionales, domésticos o no. En segundo lugar porque, por ejemplo, el artículo 9.1 del mismo Reglamento de Servicios regula el procedimiento de obtención de licencias para "actividades personales", "establecimientos", etc. El Reglamento de Servicios no limita la intervención por razón urbanística, que deriva directamente de la Ley del Suelo y se concreta en los Planes.

Por lo expuesto, tratándose de una actividad que supone uso del suelo, de conformidad con la doctrina del Tribunal Supremo antes citada (Sentencia de 29 de septiembre de 1989 y 22 de...

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