STSJ Cataluña , 25 de Mayo de 2001

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TSJCAT:2001:6486
Número de Recurso1519/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución25 de Mayo de 2001
EmisorSala de lo Social

Rollo núm. 1519/2001 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA SALA SOCIAL gg ILMO. SR. D. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER ILMO. SR. D. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO ILMA. SRA. Dª. Mª LOURDES ARASTEY SAHUN En Barcelona a 25 de mayo de 2001 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 4544/2001 En el recurso de suplicación interpuesto por D. Jose Luis y D. Gerardo frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº21 Barcelona de fecha 18 de diciembre de 2000 dictada en el procedimiento nº

585/2000 y siendo recurridos D. Marco Antonio , D. Tomás y D. Germán . Ha actuado como Ponente el Ilmo.

Sr. D. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 28 de junio de 2000 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Tutela de derechos fundamentales, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 18 de diciembre de 2000 que contenía el siguiente Fallo:

Que desestimando la demanda formulada por D. Gerardo y D. Jose Luis contra D. Marco Antonio , presidente del Comité de Empresa, D. Tomás , DIRECCION000 de UGT, y D. Germán , DIRECCION000 de CC.OO., debo absolver y absuelvo a éstos de las pretensiones formuladas en su contra.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1.- Los demandantes son trabajadores de la empresa DIRECCION001 ., y forman parte de su Comité de Empresa en representación del sindicado CGT. Los tres demandados en términos expuestos en el escrito de aquéllos de 14-11-2000 (con la imprecisión y falta de claridad advertidas) son el Presidente del Comité de Empresa y los DIRECCION000 de UGT. y CC.OO. respectivamente.

  1. - El actual Comité de Empresa fué elegido en las elecciones sindicales celebradas en Mayo del pasado año 1999, y está formado por 17 miembros, de los cuales 8 pertenecen a UGT., 7 a CCOO. y 2 al sindicado CGT., al que pertenecen los demandantes.

  2. - En el seno de la referida empresa han venido actuando 12 Comisiones de trabajo y participación de los trabajadores en los asuntos de la empresa, de las que 8 están formadas por el siguiente número de miembros: la paritaria por 2, la de asuntos sociales por 2, la de salud laboral por 4, la de formación por 2, la de horas extras por 4, la de cantina por 2, la de empleo por 2 y la de préstamos por 1, todas ellas presididas por un Presidente y con la actuación de un Secretario, es decir, en total 21 miembros, todos representantes de los sindicatos UGT. y CC.OO., mientras que las otras 4, de vacaciones, delegada del comité intercentros, de negociación del convenio colectivo y de valoración de puestos de trabajo, no consta el número de sus miembros, pero sí que en ellas han venido participando los demandantes, concretamente el Sr. Jose Luis en la de vacaciones y el Sr. Gerardo en las otras tres."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurren los actores contra la sentencia de instancia que desestima la demanda de tutela de los derechos de libertad sindical, en la que se solicita que se declare su derecho a participar en las diferentes comisiones de trabajo emanadas del Comité de Empresa al que pertenecen.

Al amparo del párrafo b del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, se formula el primer motivo del recurso que en dos apartados diferentes interesa la modificación del hecho probado tercero y la adición de dos nuevos hechos al relato histórico.

Ninguna de tales pretensiones puede ser acogida: 1º) en lo que respecta a la modificación del ordinal tercero, porque los documentos invocados (folios 76,77,78, 106,109 y 112) no demuestran fehacientemente y sin ningún genero de dudas el supuesto error del juzgador de instancia en su apreciación, toda vez que de su lectura resulta del todo imposible determinar cuales son los componentes de uno u otro sindicato, e incluso, a que concretas comisiones de trabajo se refieren, o si son las mismas cuatro comisiones reseñadas en el ordinal impugnado y de las que se desconoce el número de componentes; a la vez, que ni tan siquiera parecen coincidir con la denominación que se les otorga en el propio recurso. A mayor abundamiento, los recurrentes expresamente afirman que las comisiones a que tales documentos se refieren se constituyeron con posterioridad a la presentación de la demanda, con lo que aún se introduce mayor confusión si cabe, a la vez que se incorporan al...

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