STSJ Andalucía , 5 de Julio de 2002

PonenteJOSE LUIS BARRAGAN MORALES
ECLIES:TSJAND:2002:10159
Número de Recurso1099/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 5 de Julio de 2002
EmisorSala de lo Social

Rollo de Suplicación nº: 1099/02 Sentencia nº: 1309/02 Presidente Ilmo. Sr. D. Antonio Navas Galisteo Magistrados Ilmo. Sr. D. JOSE LUIS BARRAGAN MORALES Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA BENAVIDES SANCHEZ DE MOLINA En Málaga a cinco de julio de dos mil dos. La Sala de lo Social en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación interpuesto por DON Jose Ignacio y DON Imanol contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Tres de Málaga, que ha tenido entrada en esta Sala el seis de Junio de dos mil dos, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. JOSE LUIS BARRAGAN MORALES.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por DON Jose Ignacio y DON Imanol sobre TUTELA DEL DERECHO DE LIBERTAD SINDICAL siendo demandados REAL CLUB MEDITERRANEO DE MALAGA, DON Ernesto y DON Juan Enrique , y en el que ha sido citado el MINISTERIO FISCAL, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha veintidós de Marzo de dos mil dos, cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "En los presentes autos acumulados, seguidos en este Juzgado con los números 1.152 y 1.153 del 2001 a instancias de Don Jose Ignacio y Don Imanol contra el Real Club Mediterráneo de Málaga, Don Ernesto y Don Juan Enrique sobre tutela de los derechos de libertad sindical y de igualdad, en los que ha sido citado el Ministerio Fiscal, debo declarar y declaro la INEXISTENCIA de las vulneraciones constitucionales denunciadas y, en consecuencia, debo desestimar y desestimo las demandas, debiendo absolver, como absuelvo, a los demandados de las pretensiones deducidas al respecto por los actores, sin entrar en el conocimiento y resolución de los efectos del incumplimiento del plazo de preaviso, con respecto al que debo absolver, como absuelvo, a los demandados de las pretensiones deducidas al respecto por los actores, sin entrar en el conocimiento y resolución de los efectos del incumplimiento del plazo de preaviso, con respecto al que debo absolver y absuelvo en la instancia a los demandados".

SEGUNDO

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

  1. ) Los actores, Don Jose Ignacio y Don Imanol , mayores de edad y domiciliados en Málaga, prestan sus servicios laborales desde el 15 de Junio de 1.989 y desde el 8 de Junio de 1.996, respectivamente, para el Real Club Mediterráneo de Málaga, asociación deportiva privada sin ánimo de lucro, ocupándose de tareas de mantenimiento de las piscinas.

  2. ) La citada Asociación cuenta con 48 trabajadores. Había designados tres Delegados de Personal que dimitieron recientemente, encontrándose en la actualidad vacantes estos cargos.

  3. ) El 29 de Octubre del 2.001 el Sindicato C.S.I.-C.S.I.F. comunicó a la Asociación la constitución de una Sección Sindical integrada por Don Clemente (sic), Don Juan Enrique , Don Juan Pedro , doña Inmaculada y Don Jose Ignacio , conforme al artículo 8.1 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical, y, en escrito separado, se comunicó que la Sección Sindical estaría representada por Don Clemente (sic) como DIRECCION000 y se solicitó "un tablón de anuncios, derecho a la negociación colectiva, a utilizar un local, la información y documentación que se entregue al Comité de Empresa, asistir a las reuniones del Comité de Empresa, con voz, al mismo crédito horario que los miembros del Comité de Empresa, etc.", contestando el 30 de Octubre del 2.001 el DIRECCION001 del Club que "su petición no puede aceptarse al no disponer esta empresa de Sección Sindical, y no reunir la misma los requisitos exigidos..."; añadiendo que "no obstante tomamos nota de que los referidos trabajadores son afiliados a dicho sindicato; y si éstos nos indicaran que la cuota sindical les sea descontada de la nómina y para su abono al sindicato, se lo haríamos llegar a la cuenta corriente que nos indique".

  4. ) El 29 de Octubre del 2.001 la Asociación libró comunicación a los actores, quienes la recibieron el 30 de Octubre del 2.001 con protesta de disconformidad, estableciendo nueva jornada, horarios y turno de trabajo a partir del 15 de Noviembre del 2.001 (ambas cartas acompañan a las demandas como documentos números 2 y se dan por reproducidas para su íntegra constancia), pasando los dos actores (de realizar con anterioridad ambos un horario de 8:00 a 15:00 horas, que solía verse prolongado con horas extraordinarias, incorporándose de hecho a su trabajo uno a las 7:00 y el otro a las 8:00 horas y el que se incorporaba a las 8:00 prolongando su jornada por la tarde, turnándose en este sistema) a alternarse por quincenas en turnos de mañana (de 7:00 a 14:00 horas) o de tarde (de 16:00 a 23:00 horas), Don Ernesto (quien anteriormente realizaba un turno fijo de noche a turno de mediodía fijo (de 10:00 a 17:00 horas) y Don Juan Enrique se ha mantenido en la jornada fija que ya venía realizando (de 8:00 a 15:00 horas). La intención de la Asociación era la de reducir la realización de horas extraordinarias (Don Jose Ignacio había realizado 771 horas extraordinarias en el año 2.000 y Don Imanol 739 en el mismo año, mientras que en Noviembre del 2.001 ambos realizaron 21 horas extraordinarias y ninguna en Diciembre del 2.001; por su parte, Don Juan Enrique realizó 11 horas extraordinarias en el...

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