STSJ Andalucía , 11 de Mayo de 2001

PonenteJOSE MARIA BENAVIDES SANCHEZ DE MOLINA
ECLIES:TSJAND:2001:6637
Número de Recurso1224/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución11 de Mayo de 2001
EmisorSala de lo Social

Rollo de Suplicación nº: 1224/00 Sentencia nº : 876/01 Presidente Ilmo. Sr. D. ANTONIO NAVAS GALISTEO Magistrados Ilmo. Sr. D. JOSÉ MARIA BENAVIDES SÁNCHEZ DE MOLINA Ilmo. Sr. D. JOSE MANUEL GONZÁLEZ VIÑAS En Málaga a once de mayo de dos mil uno. La Sala de lo Social en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente:

SENTENCIA En el recurso de Suplicación interpuesto por UGT contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº Cuatro, ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. JOSÉ MARIA BENAVIDES SÁNCHEZ DE MOLINA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por D. Domingo y otro sobre Tutela de Derechos Fundamentales siendo demandado UGT y Ministerio Fiscal habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 25 de febrero de 2.000 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

  1. - D. Domingo y Dª Mariana , ambos mayores de edad, con DNI núm. NUM000 y NUM001 , respectivamente, han prestado sus servicios a la Unión General de Trabajadores de Andalucía, en virtud de diversos contratos, hasta el 31 de diciembre de 1.999.

  2. - La categoría profesional de dichos trabajadores era la de organizador sindical. Su centro de trabajo se hallaba en Málaga Capital, calle Alemania número 19. El lugar de trabajo, en una de las plantas del edificio sito en la expresada calle, estaba constituido por una dependencia de unos 50 metros cuadrados, en la que cada uno de los actores dispone de una mesa y un solo teléfono, cuyo número de extensión era el 277. Asímismo, dentro de dicha habitación existía un despacho, separado por medio de mamparas, que ocupaba D. Juan Pedro , y que tenía asignado un teléfono distinto.

  3. -El 14 de octubre de 1.999 los actores formularon demanda en solicitud del reconocimiento de la relación indefinida y de su condición de trabajadores fijos de plantilla del sindicato, demanda que dio lugar a los autos 996/99 del Juzgado de lo Social núm. 8 de Málaga, y cuyo juicio está señalado para el 20 de marzo de 2.000.

  4. - El 14 de diciembre de 1.999 se les quitó el teléfono indicado en el hecho II. 5- Entre el 27 y el 30 de diciembre de 1.999, disfrutaron de vacaciones.

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandada UGT, recurso que formalizó, siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia que estima la demanda deducida por los actores sobre tutela de derechos fundamentales, la representación letrada de UGT interpone recurso de suplicación que articula en dos motivos amparados en los apartados b) y c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Por el primero de los motivos de finalidad revisoria formulados por la parte recurrente se pretende la modificación del ordinal tercero mediante la adición de un párrafo inicial del siguiente tenor literal "El 14 de septiembre de 1.999 los actores formularon demanda de conciliación en solicitud del reconocimiento de la relación indefinida y de su condición de trabajadores fijos de plantilla del sindicato, celebrándose acto de conciliación sin avenencia el día 1 de octubre del mismo año.

Adición que procede acoger, al resultar de la documental que señala la parte recurrente que los actores en la expresada fecha de 14 de septiembre de 1.999 presentaron demanda de conciliación ante el CMAC, en solicitud de fijeza laboral, celebrándose ésta el 1 de octubre siguiente.

En segundo término solicita la adición al hecho probado sexto de la siguiente redacción "La relación laboral de los actores con el Sindicato empleador se extinguió en fecha 31 de diciembre de 1.999 al finalizar la vigencia de sus respectivos contratos".

Pretensión que se ha de rechazar según la redacción que propone, pues de la documental en que se apoya no se desprende que los contratos de los actores se extinguieran realmente en la fecha interesada, pues ésta sólo acredita que en fecha 10 de noviembre de 1.999 se les comunicó a los anteriores que en la expresada fecha de 31 de diciembre de 1.999 finalizarían sus contratos y causarían baja, quedando extinguida su relación laboral, ceses estos que fueron impugnados por los trabajadores.

SEGUNDO

En orden al examen del derecho aplicado en la sentencia, la parte recurrente denuncia infracción por la sentencia de instancia por aplicación indebida del art. 24.1 de la Constitución y art. 179.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, en relación con la Jurisprudencia que los desarrolla.

Sostiene la resolución impugnada, que la empresa ha incurrido en conductas contrarias a derechos fundamentales, habiéndose aportado al proceso indicios suficientes de este comportamiento, lo que obliga a aplicar la inversión de la carga de la prueba contemplada en el art. 179.2º de la Ley de Procedimiento Laboral y a estimar en consecuencia las pretensiones ejercitadas en la demanda, porque la empleadora no ha aportado una justificación objetiva y razonable de las medidas adoptadas que permitiere considerar que su conducta es absolutamente ajena a cualquier voluntad de atentar contra derechos fundamentales del trabajador.

Se invoca a tal efecto la conocida doctrina jurisprudencial elaborada al respecto por el Tribunal Constitucional.

Doctrina que ha venido a sentar el criterio de que, cuando ante una decisión empresarial se invoque por el trabajador su carácter discriminatorio por vulneración de derechos fundamentales, de modo tal que aquella invocación genere una razonable sospecha o presunción a favor del alegato de discriminación, ha de trasladarse al empresario la prueba de la existencia de un motivo razonable de la actuación empresarial,...

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