STSJ Cataluña , 4 de Diciembre de 2000

PonenteJOSE DE QUINTANA PELLICER
ECLIES:TSJCAT:2000:15494
Número de Recurso6999/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2000
EmisorSala de lo Social

Rollo núm. 6999/2000 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA SALA SOCIAL MAC ILMO. SR. D. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER ILMO. SR. D. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO ILMO. SR. D. FÉLIX V. AZÓN VILAS En Barcelona a 4 de diciembre de 2000 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 10076/2000 En el recurso de suplicación interpuesto por SINDICATO C.C.O.O. de Tarragona y Clemente y Otro frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Tarragona de fecha 31 de mayo de 2000 dictada en el procedimiento nº 269/2000 y siendo recurrido/a SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA SA. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 17-4-00 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Tutela de derechos fundamentales, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 31 de mayo de 2000 que contenía el siguiente Fallo:

"Que desestimando la demanda formulada por Confederación Sindical de la Comisión Obrera Nacional de Catalunya (CCOO), D. Clemente y D. Domingo contra Securitas Seguridad España, S.A., debo declarar y declaro que no ha existido vulneración del derecho a libertad sindical y, en consecuencia, absolver a la empresa demandada de los pedimentos en su contra formulados."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

  1. - Que el demandante D. Clemente se encuentra prestando servicios por cuenta de la empresa demandada Securitas Seguridad España, SA. desde el día 1-5-93, con categoría profesional de Vigilante de Seguridad y salario de 157.642 pesetas, con inclusión de parte proporcional de pagas extras. Y el otro demandante D. Domingo también viene prestando sus servicios pro cuenta de la referida empresa demandada desde el día 1-3-93, con categoría profesional de Vigilante de Seguridad y salario de 172.160 pesetas, con inclusión de parte proporcional de pagas extras.

  2. - Que ambos trabajadores tienen la condición de representantes legales de los trabajadores (miembros del comité de empresa) y además, son miembros de la Agrupación Estatal de Seguridad privada de CCOO, y afiliados a dicho Sindicato.

  3. - Que en fecha 2-11-99 los actores interpusieron denuncia frente a la empresa ante la Inspección de Trabajo por incumplimiento reiterado del deber de información a los representantes de los trabajadores.

    En fecha 21-2-00 ambos trabajadores interpusieron denuncia frente a la empresa ante la Inspección de Trabajo, debido a la implantación de rondas en el centro de trabajo situado en la empresa Bic Ibérica, S.A. Y en fecha 6-6-00 los actores interpusieron denuncia frente a la empresa ante la Inspección de Trabajo por ilegalidad del cuadro horario y otras cuestiones.

    Como consecuencia de la interposición de estas denuncias, se personó un Inspector de Trabajo en el mes de marzo del 2000 en el centro de trabajo Bic Ibérica, S.A., al objeto de comprobar el sistema de rondas aplicable al mismo: Esta actuación inspectora no sentó muy bien en dicho centro de trabajo, y en fecha 16-3-99 Bic Ibérica S.A. remitió un escrito a la empresa demandada (documento nº 6) solicitándoles que procediesen a la sustitución del vigilante Sr. Clemente .

  4. - Que cuando los actores reciben el nuevo cuadrante de trabajo en fecha 31-2-00, se encuentran con lo siguiente:

    A Clemente que venía prestando sus servicios durante ocho años en el mismo puesto de trabajo, en el centro de trabajo Bic Ibérica, S.A. a turnos de mañana, tarde y noche. Se le asigna otro centro de trabajo, el de Fecsa-Enher, trabajando de lunes a viernes en el turno de noche, así como todos los fines de semana.

    A Domingo que venía prestando sus servicios en el centro de trabajo Fecsa-Enher y siempre en el turno de noche, con una cadencia de 7 días de trabajo y dos festivos y 7 días de trabajo y tres festivos. Se le modifica la exclusividad y la cadencia.

  5. - Que la adoptación de estas medidas por parte de la empresa demandada no supone la vulneración del derecho a la libertad sindical sino que están justificadas:

    - Se cambia al Sr. Clemente de una empresa a otra (de Bic Ibérica a Fecsa-Enher) a raíz de la carta que la entidad demandada recibe de Bic Ibérica, solicitando su sustitución. Se le traslada a Fecsa- Enher con turno de noche porque ese es el único servicio con arma que disponían y la empresa entendió que era el puesto de trabajo que más le interesaba.

    - Como consecuencia del traslado del Sr. Clemente y Fecsa-Enher, se tiene que repartir los turnos con el Sr. Domingo y ello motiva que éste tenga que trabajar alguna mañana y que se le cambie el período de...

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