STSJ Cataluña 2466/2001, 15 de Marzo de 2001

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TSJCAT:2001:3570
Número de Recurso9167/2000
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución2466/2001
Fecha de Resolución15 de Marzo de 2001
EmisorSala de lo Social

D. SEBASTIÁN MORALO GALLEGOD. Mª LOURDES ARASTEY SAHUND. FÉLIX V. AZÓN VILAS

Rollo núm. 9167/2000

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

DE CATALUNYA

SALA SOCIAL

XTR

ILMO. SR. D. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO

ILMA. SRA. Dª. Mª LOURDES ARASTEY SAHUN

ILMO. SR. D. FÉLIX V. AZÓN VILAS

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En Barcelona a 15 de marzo de 2001

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 2466/2001

En el recurso de suplicación interpuesto por CONFEDERACIÓN SIND.DE LA COMISIÓN OBRERA NAL.DE CATALUNYA y Paulino y 5 Más frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº22 Barcelona de fecha 30.6.00 dictada en el procedimiento nº 302/2000 y siendo recurrido/a Eduardo , Luis Alberto , José , Arturo , Jose Francisco , Hugo , Ángel Jesús , DIRECCION000 ., MINISTERIO FISCAL y UNION GENERAL DE TRABAJADORES. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr.D. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 29.3.00 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Tutela de derechos fundamentales, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 30.6.00 que contenía el siguiente Fallo:

Que estimando las excepciones de falta de legitimación activa en los demandantes Sres. miembros del Comité de Empresa, la falta de legitimación pasiva en el Sindicato U.G.T. y la de inadecuación de procedimiento en la demanda presentada por D. Paulino , D. Fidel , D. Victor Manuel , D. Jose Ramón , D. Imanol , D. Claudio i Confederación Sindical de la comisión Obrera Nacional de Catalunya, debo absolver y absuelvo en la instancia a los demandados sin hacer expreso pronunciamiento sobre el fondo de la cuestión suscitada.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1º.- Los actores, actuando en su condición de miembros del Comité de Empresa por la candidatura de C.C.O.O. minoritaria, en la empresa DIRECCION000 ., formulan la demanda inicial de este juicio contra los miembros del Comité de Empresa, grupo mayoritario, por la candidatura de U.G.T. y contra la empresa a efectos, en este ultimo demandado, solo formales.

  1. - Tambien ejercita la demanda el Sindicato Comisiones Obreras en su calidad de Sindicato mas representativo.

  2. - La empresa cedió al Comité de empresa el canon que abona a aquella la concesionaria de las maquinas expendedoras de bebidas instaladas en el centro de trabajo. Dicha cifra es de 45.500 pesetas mensuales.

  3. - Para dar a dichas cantidades cedidas, el comité de Empresa (7 miembros de U.G.T. y 6 de C.C.O.O.) suscribieron el 11.1.99 el acuerdo que se transcribe en el hecho quinto de la demanda.

  4. - El 13.12.99 el Comité de Empresa tomóel acuerdo de subvencionar a las Secciones Sindicales con 1800 pesetas por afiliado por nómina a los respectivos sindicatos U.G.T. y C.C.O.O.

  5. - La candidatura de U.G.T. abona a los de C.C.O.O. solo las facturas por dietas generadas por actividades del Comité (aprobadas por este) no las relativas a actos realizados en su calidad de Delegación Sindical ni las que realizan a titulo particular, entendiendo por tales las que no han sido previamente autorizadas por el Comité aunque estén relacionadas con materia laboral o sindical.

  6. - Citado el Ministerio Fiscal no compareció excusando su asistencia por coincidencia de servicios."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentrode plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurren en suplicación los actores, contra la sentencia de instancia que desestima la demanda interpuesta por la modalidad procesal de tutela de los derechos de libertad sindical, expresando en su parte dispositiva que acoge las excepciones de falta de legitimación activa; falta de legitimación pasiva del sindicato codemandado UGT y de inadecuación de procedimiento.

Al amparo del apartado a del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral (aunque en el recurso se invoca el apartado c de dicho precepto legal), se formula el primero de los motivos que denuncia infracción de los arts. 175, y de la Ley de Procedimiento Laboral, en relación con el art. 2 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical y 28.1º de la Constitución; postulando la inadmisión de las excepciones de falta de legitimación activa e inadecuaciónde procedimiento y consiguiente declaración de nulidad de la sentencia , que en su parte dispositiva las acoge y manifiesta que desestima la demanda en la instancia sin entrar a conocer del fondo del asunto.

No se cuestiona en el recurso la falta de legitimación pasiva del sindicato UGT, apreciada en la sentencia de instancia, por lo que este pronunciamiento ha de entenderse firme e incombatido, y la acción dirigida exclusivamente contra los miembros del Comité de Empresa demandados a título individual, por más que en la súplica del recurso se siga interesando la condena del sindicato a "estar y pasar" por la declaración que haga, obviando indebidamente el pronunciamiento al efecto de la resolución recurrida.

SEGUNDO

Tienen razón los recurrentes cuando argumentan que el procedimiento de tutela de derechos fundamentales es adecuado para el ejercicio de la acción, en la medida en que se alega en su demanda que la conducta de los miembros del comité de empresa demandados supone un atentado contra el derecho de libertad sindical.

Sustentándose en este argumento la demanda, ninguna duda cabe que el procedimiento elegido es el correcto para hacer valer una pretensión de tal naturaleza.

Cuestión distinta será el que pueda considerarse que la actuación en litigio de los demandados no es vulneradora del derecho a la libertad sindical, lo que conducirá a desestimar la demanda por razones de fondo sin que se deba por ello declarar la inadecuación de procedimiento, dejando a salvo el derecho de los actores para reproducir su pretensión por los cauces de legalidad ordinaria y en vía del procedimiento declarativo común..

Bien es verdad, como declara la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de enero de 1996, que el proceso de tutela de libertad sindical y demás derechos fundamentales es de cognición limitada, "debiendo ceñirse a la comprobación y reparación en su caso de la lesión o lesiones de los derechos indicados en el articulo 53.2 de la Constitución ", y de ello se desprende que "la lesión de la libertad sindical o derecho fundamental aducida haya de ser inmediata y directa (STS Sala Cuarta 21.6.94)"; y por ello, la vía jurisdiccional de tutela de los derechos de libertad sindical "es un proceso que limita su ámbito de enjuiciamiento a las lesiones directas de derechos fundamentales derivadas de conductas de violación o incumplimiento de la norma constitucional o de las normas legales que los regula". Lo que se ratifica en la sentencia de ese mismo Tribunal de 24 de septiembre de 1996, cuando se indica que " Sin desconocer la doctrina bien sólida que da cobijo, conceptual y de protección, dentro de la amplitud del concepto de la libertad sindical, no sólo a lo que constituye el núcleo mínimo e indisponible de la libertad sindical, que compone el contenido esencial de ese derecho, sino también a los derechos y facultades adicionales que las normas infraconstitucionales atribuyen, cuando sus restricciones sean arbitrarias, injustificadas y contrarias a la ley (sentencias del Tribunal Constitucional 30/1992, de 9 de marzo, 164/1993, de 18 de mayo y 208/1993, de 28 de junio, entre otras), ya que el derecho constitucional se integra no sólo por su contenido fundamental, sino también por esas facultades adicionales cuya vulneración alcanza e infringe el artículo 28.1 de la Constitución; también es cierto que no todo incumplimiento de un precepto incardinado en aquel contenido adicional conduce al recurso de amparo (sentencias 187/1987, 235/1988 y 30/1992). Perfectamente compatible con aquella a amplitud indicada, la jurisprudencia de esta Sala advierte cómo la profusión y el desbordamiento del proceso especial puede conducir a resultados poco deseables.Con base en los artículos 176, 177.4 y 182 de la Ley de Procedimiento Laboral , advierte sobre el trámite de pretensiones no ajustadas a la necesidad de acudir selectivamente al proceso especial, como proceso de cognición limitada (sentencias delTribunal Supremo de 24 de marzo de 1992, 21 de junio de 1994 y 24 de enero de 1996).

Pero no es menos cierto, que el carácter restrictivo y especial de este singular proceso no debe conducir a la declaración de inadecuación de procedimiento, sino a la desestimación de la demanda por motivos de fondo, en aquellos casos en los que correctamente se invoca la infracción de un derecho fundamental, por más que el órgano judicial en su sentencia concluya luego que tal infracción no se ha producido.

Criterio que con toda claridad recoge la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de junio de 2000, en la que se dice que, "salvo supuestos excepcionales en que se pueda apreciar, "prima facie", que en la demanda no se alega lesión alguna del derecho fundamental como exige el artículo 177.3 o que el acudimiento al proceso preferente y sumario del art. 175 se realiza en fraude de ley -supuesto contemplado en la STS/IV de 3-2-88-, no puede declarase una inadecuación de procedimiento cuando se ejercita formalmente una acción de tutela de...

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