STSJ Andalucía , 26 de Febrero de 2001

PonenteJOAQUIN LUIS SANCHEZ CARRION
ECLIES:TSJAND:2001:2496
Número de Recurso73/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución26 de Febrero de 2001
EmisorSala de lo Social
  1. J SENT. NÚM. 606/01 ILMO. SR. D. LUIS HERNÁNDEZ RUIZ PRESIDENTE ILMO. SR. D. JOAQUÍN L. SÁNCHEZ CARRIÓN ILMO. SR. D. JUAN CARLOS TERRÓN MONTERO MAGISTRADOS En la ciudad de Granada a Veintiseis de Febrero de dos mil uno. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el Recurso de Suplicación núm. 73/01, interpuesto por DON Felipe , DOÑA Daniela , DON Salvador , DON Juan Alberto , DON Ernesto Y MINISTERIO FISCAL contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. DOS DE LOS DE JAEN en fecha 3 de Noviembre de 2000 en Autos núm.

601/00, ha sido Ponente el Ilmo. Magistrado D. DON JOAQUÍN L. SÁNCHEZ CARRIÓN.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por U.G.T en reclamación sobre TUTELA DE LIBERTAD SINDICAL contra DON Felipe , DOÑA Daniela , DON Salvador , DON Juan Alberto , DON Ernesto Y MINISTERIO FISCAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 3 de Noviembre de 2000, por la que se estimo la demanda.

Segundo

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

  1. - El día 8 de junio de 2000 se celebraron elecciones al Comité de empresa de la Universidad de DIRECCION000 resultando elegidos como miembros del mismo, cinco representantes del sindicato CC.OO, demandados en este procedimiento, y cuatro representantes del sindicato UGY y constituyéndose el Comité de Empresa el día 28 de junio de 2000 fue elegido presidente el codemandado D. Felipe .

  2. - El día 8 de septiembre de 2000 el codemandado D. Felipe , Presidente del Comité de Empresa, convoco a sus miembros a una reunión ordinaria para el día 14 de septiembre de 2000, en cuyo orden del día, elaborado por el Presidente, se incluía "propuestas y debate sobre el Reglamento de Régimen Interno del Comité de Empresa", adjuntándose propuesta de CC.OO a dicha convocatoria. En la reunión ordinaria del día 14 de septiembre aprobó el nuevo Reglamento de Régimen Interno del Comité de Empresa en los términos propuestos por CC.OO, a salvo de unos correccionales tipográficos, por 5 votos a favor y tras haber abandonado la reunión de los miembros del sindicato UGT. Consta en autos a los folios 58 y 59 del acta de la reunión del día 14 de septiembre y a los folios 9 a 13 de los autos el Reglamento aprobado.

  3. - El anterior Reglamento del Comité de Empresa, que obra a los folios 14 a 21 que se dan por reproducidos en su integridad, fue aprobado en noviembre de 1.996.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por DON Felipe , DOÑA Daniela , DON Salvador , DON Juan Alberto , DON Ernesto Y MINISTERIO FISCAL, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Con amparo procesal en el apartado a) del art. 191 de la LPL denuncian los recurrentes infracción de los arts 175.2 y 176 LPL entendiendo que existe inadecuación del procedimiento elegido y falta de legitimación activa del Sindicato UGT. En primer lugar, y por lo que respecta a la excepción invocada de inadecuación de procedimiento, el TS tiene declarado (SSTS de 24 de enero y 29 de Septiembre de 1996) que el proceso de tutela de libertad sindical y demás derechos fundamentales es de cognición limitada, "debiendo ceñirse a la comprobación y reparación en su caso de la lesión o lesiones de los derechos indicados en el articulo 53.2 de la Constitución ". De ello se desprende que es la vía jurisdiccional de tutela de los derechos de libertad sindical un proceso que limita su ámbito de enjuiciamiento a las lesiones directas de derechos fundamentales derivadas de conductas de violación o incumplimiento de la norma constitucional o de las normas legales que los regulan (STS Sala Cuarta 21.6.94).

Ahora bien, salvo supuestos excepcionales en que se pueda apreciar, "prima facie", que en la demanda no se alega lesión alguna del derecho fundamental como exige el articulo 177.3 o que A acudimiento al proceso preferente y sumario del art. 175 se realiza en fraude de ley -supuesto contemplado en la STS, Sala IV, de 3-2-88-, no puede declararse una inadecuación de procedimiento cuando se ejercita formalmente una acción de tutela de un derecho fundamental, siendo obligado entrar a resolver sobre la lesión denunciada. Así lo ha declarado el Tribunal Constitucional en su sentencias 12/82 y 31/1984, que, aún dictadas en relación con otros derechos fundamentales, son de evidente aplicación al de libertad sindical y al proceso especial que la protege en el Orden Laboral. En ellas el Alto Tribunal afirma que "para deslindar el problema procesal y la cuestión de fondo, es preciso reconocer que basta con un planteamiento razonable de que la pretensión ejercitada versa sobre un derecho fundamental, lo que es bastante para dar al proceso el curso solicitado, con independencia de que posteriormente el análisis de la cuestión debatida conduzca o no al...

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