STSJ País Vasco 4062, 11 de Octubre de 2005

PonenteMODESTO IRURETAGOYENA ITURRI
ECLIES:TSJPV:2005:4062
Número de Recurso2042/2005
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución4062
Fecha de Resolución11 de Octubre de 2005
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 2.042/2.005 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a 11 de octubre de 2.005.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. Dª. GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR , Presidente en funciones, D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI y D. EMILIO PALOMO BALDA , Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por Jose Enrique y Clemente ELA/STV como parte coadyuvante contra la sentencia del Jdo. de lo Social nº 1 (Bilbao) de fecha dieciocho de Abril de dos mil cinco , dictada en proceso sobre TDF , y entablado por Jose Enrique y Clemente frente a ELA- STV , MINISTERIO FISCAL , Rosendo , USO , CCOO COMISIONES OBRERAS DE EUZKADI , UGT-UNION GENERAL DE TRABAJADORES DE EUSKADI y SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA SA . Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI , quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: " PRIMERO.- D. Jose Enrique , con DNI nº NUM000 y D. Clemente , con DNI nº NUM001 , trabajan por cuenta y orden de la empresa demandada con la categoría profesional de vigilante, y antigüedad y salario que consta en autos y damos por reproducido, siendo miembros del comité de empresa, al menos desde el 12.02.2002, perteneciendo al sindicato ELA-STV.

SEGUNDO

La empresa se dedica a la actividad de la seguridad privada y le es de aplicación el Convenio Colectivo Estatal publicado en el BOE de 20.02.2002 . Su comité de empresa está compuesto por nueve representantes del sindicato CCOO, dos del sindicato ELA, uno de UGT y otro de USO.

TERCERO

Los demandantes denuncian la existencia de una vulneración de su derecho de libertad sindical por cuanto entienden que por una parte la presidencia del comité de empresa (Sr. Rosendo), como por otra indirectamente la empresarial restringen o niegan la información que especifican en materia de formación, así como de otros que detallan en materia de acuerdo de vacaciones o cuadrantes actualizados.

CUARTO

Por acta de 21.03.2002, en lo que fue la constitución del comité de empresa, se decidió por unanimidad que toda la documentación que se entregase por parte de la empresarial al comité se iba a recibir a través de su presidente o de la secretaria. Sin embargo también se recoge en aquella acta que los miembros del comité pertenecientes a ELA y a UGT hicieron constar que querían tener conocimiento de toda la documentación que se le entregue al comité de empresa.

QUINTO

En el acta de 17.05.2004 se refleja que los miembros del comité de ELA, USO y UGT, entregaron al presidente del comité un escrito pidiendo explicación del motivo por el cual no se les había informado de un curso para los escoltas que sí aparecía en la revista de la sección sindical que se había realizado en Diciembre del 2003. Y es que dichos representantes habían entregado copia certificado a través de burofax al presidente del comité de empresa sobre la sorpresa que les había causado la publicación por parte del sindicato CCOO de la información de cursillos que se habían dado en la empresarial para escoltas, sin habérseles comunicado al resto tal circunstancia.

SEXTO

El SR. Jose Enrique el 8.07.2004 denunció ante la Inspección que la empresa no le había comunicado los cursillos de formación que se estaban dando y en especial los dados a los escoltas. Por lo que consta informe de la Inspección, fechado en Noviembre del 2004, que comprueba que la información que da la empresa acerca de los cursillo para escoltas se ha comunicado al presidente y al secretario del comité de empresa en su calidad de representante desde un órgano colegiado y que por lo tanto la entrada de información no es imputable a la patronal, advirtiéndole el inspector de trabajo que había mediado ante la empresa para que entregase una copia de los cursillos al denunciante.

SÉPTIMO

Nuevamente la sección sindical de ELA y en su nombre los demandantes, el 28.02.2005 pusieron en conocimiento de la empresarial y del presidente del comité de empresa la comunicación tardía de un curso a realizar del 28 de Febrero al 2 de Marzo, por cuanto la misma les fue efectuada a últimas horas del día 24 de Febrero, Jueves, con absoluta premura y tardanza.

OCTAVO

El mecanismo de comunicación que realiza la empresarial con el comité de empresa se basa no ya sólo en las manifestaciones del acta, reflejada en nuestro relato fáctico, de 21.03.2002, sino en el uso y costumbre que conlleva el que toda entrega documental que realiza la empresarial a través de la presidencia o de su secretaría, se ponga en conocimiento del resto de intregantes del comité de empresa para que puedan pasar a recoger en sobres los ejemplares de las fotocopias realizadas de aquéllos que deban entenderse como cursos de formación, a los que deban acceder en su información.

Sin embargo la empresarial advierte que los cursos denominados específicos para escoltas no son puestos en conocimiento por razones de seguridad del comité de empresa o del resto de sindicatos, sino que tan sólo se comunican individualmente a los que adquieren dicha categoría específica de escoltas (piénsese que el presidente del comité presenta dicha categoría).

NOVENO

Respecto a la globalidad de la formación habida en la empresarial se descubre que en el año 2003 al menos han existido dos cursos, de los cuales los demandantes sólo han presentado queja respecto del que se ha denominado "específico de escoltas" por su no información. Sin que respecto de los cursos del año 2004, que se dicen al menos otros dos, haya habido queja alguna de falta de información. Y es ahora en el periodo del 2005, respecto del curso que de forma tardía se comunicó por parte de la presidencia del comité de empresa al resto, cuando surgen las controversias, debiéndose detallar que la empresarial puso en conocimiento de la presidencia del comité de empresa dicha documental a partir del día 21-22 de Febrero y que ésta al día siguiente puso en conocimiento de las partes la información respecto de dicho curso. Ello fue debido según se reconoce por la empresarial al adelanto en una quincena de dicho curso por razones distintas y circunstancias del momento, con la imposibilidad material del ejercicio de comunicación de forma distintas. Por otro lado hay que recordar que a todos los trabajadores se les pone en conocimiento por parte de la empresarial la existencia de los determinados cursos de formación, por lo que no ya sólo a través del comité de empresa sino directamente a los particulares trabajadores de la empresarial se les hace llegar la información referente a la formación.

DÉCIMO

Respecto a la queja concerniente a la no comunicación del acuerdo de vacaciones, debe detallarse que tal información era igualmente conocida por las partes reclamantes al haber formado parte del comité y haberse levantado acta con aceptación unánime el 10.07.2003 respecto de la oferta de calendario de vacaciones para el año 2004 y sucesivos.

DÉCIMOPRIMERO

Respecto de la queja referente a los cuadrantes actualizados, también efectuada como la anterior en Enero del 2004, por escrito y a su presidente, mencionar que dicha actualización no existe sino que sólo hay cuadrantes de previsión de los meses previos.

DÉCIMOSEGUNDO

No existen peticiones expresas por parte de las secciones sindicales de los integrantes del comité de empresa en las reclamaciones aquí mencionadas u otras diferentes.

DÉCIMOTERCERO

Entre el presidente del comité de empresa y al menos el demandante, SR. Jose Enrique , aparentemente habría un enfrentamiento personal descubierto entre otros en alguno de los cursos impartidos por la presidencia.

DÉCIMOCUARTO

No es necesario el agotamiento de la vía previa".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que desestimando expresamente las excepciones de falta de legitimación activa y pasiva opuestas por la empresarial codemandada, se desestima la demanda absolviendo a los demandados de las peticiones de la misma".

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado por la parte contraria.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Desestimada por la sentencia de instancia la demanda sobre tutela de derechos de libertad sindical presentada por D. Jose Enrique y D. Clemente , actuando la Confederación Sindical ELA-STV...

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