STSJ Galicia , 20 de Junio de 2002

PonenteMARIA ANTONIA REY EIBE
ECLIES:TSJGAL:2002:4426
Número de Recurso2415/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución20 de Junio de 2002
EmisorSala de lo Social

D. JOSÉ Mª CABANAS GANCEDOD. RAFAELA HORCAS BALLESTEROSD. Mª ANTONIA REY EIBE

MARIA SOCORRO BAZARRA VARELA, SECRETARIA DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA,

CERTIFICO: Que en el recurso del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala

la siguiente Resolución:

Recurso nº 2415/2002

(CAP)

ILMO. SR. D. JOSÉ Mª CABANAS GANCEDO

PRESIDENTE

ILMA. SRª. Dª. RAFAELA HORCAS BALLESTEROS

ILMA. SRª. Dª. Mª ANTONIA REY EIBE

A Coruña, a Veinte de Junio de dos mil dos.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los señores

magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación nº 2415/2002 interpuesto por la CONFEDERACIÓN

INTERSINDICAL GALEGA (C.I.G.) contra la sentencia del Juzgado de lo Social Núm. Tres de A Coruña siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª. María Antonia Rey Eibe.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos nº 934/2001 se presentó demanda por la CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL GALEGA en reclamación de TUTELA DE LIBERTAD SINDICAL siendo demandados D. Roberto y Dª. Asunción en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado sentencia con fecha 6 de Marzo de 2002 por el Juzgado de referencia que ESTIMÓ en parte la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "PRIMERO.- El Comité de empresa de DIRECCION000 . está constituido por d17 miembros, de los que tres han resultado elegidos en las listas del Sindicato CIG y el resto de CC.OO. Los tres citados son Dª. Almudena , Dª. Constanza , y Dª. Inés . Además la trabajadora Dª. Nieves es Delegada Sindical de la C.I.G./SEGUNDO.- Los demandados son Presidenta y Secretario respectivamente del citado Comité./TERCERO.- Existe un Reglamento de estructura y normas del Comité en el que se señalan como funciones del secretario las de convocar las reuniones con antelación suficiente, levantar actas, reflejar en las mismas lo que cada miembro desee hacer constar, anunciar en los tablones de fábrica toda la documentación de interés social y laboral, etc. Las reuniones del Comité de Empresa se llevaran a cabo cada dos meses o las veces que se consideren oportunas por un tercio de sus miembros./CUARTO.- En las reuniones que se celebran el Secretario levanta la correspondiente acta, con referencia a las protestas que se formulen, y la remite una vez elaborada para su aprobación en la posterior reunión./QUINTO.- Tanto el Sindicato CIG como CCOO tienen sus propios tablones de anuncios. Además el Comité de Empresa tiene el suyo propio que también utiliza en ocasiones CCOO, posibilidad que esta vedada a el sindicato CIG. Es la presidenta la que dispone de las llaves del tablón, cerrado con cristales./SEXTO.- Con fecha 20.12.00 Dª. Almudena presenta denuncia ante la Inspección de Trabajo, contra la presidenta del Comité de Empresa, archivada por la citada Inspección al no tener competencias para intervenir en los conflictos entre representaciones de los trabajadores./SÉPTIMO.- En acto de conciliación celebrada ante el Juzgado de lo Social nº. 1 el 4.4.1997 por el Comité de Empresa se adquiere el compromiso de convocar a Dª. Almudena a las reuniones de aquel por escrito y con tres días de antelación con acuse de recibo, y entrega del Reglamento del Comité. El Ministerio fiscal informa que no observa violación de libertad sindical alguna./OCTAVO.- En fecha 17.9.1996 el T.S.J. de Galicia declara la existencia de violación de la libertad sindical en relación con el uso del local puesto a disposición de la delegada sindical, Nieves ./NOVENO.- El Juzgado de lo penal número uno de La Coruña dicta providencia con fecha 17 de septiembre de 2001 dando traslado a las partes para que se pronuncien sobre la posible prescripción del delito imputado a Dª. Asunción en procedimiento de juicio oral 344/98-M./DÉCIMO.- Dada la tensión existente entre las partes se acordó la comunicación a través de fax entre todos ellos.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "Fallo: Que estimando en parte la demanda formulada por CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL GALEGA -CIG- declaro que los demandados, D. Roberto y Dª. Asunción , están vulnerando el derecho de libertad sindical de los representantes del citado sindicado al no permitirle el uso del tablón de anuncios del comité en la misma forma que al sindicato CCOO, ordenando el cese en tal comportamiento antisindical y discriminatorio, facilitando el acceso a aquel sin diferencia alguna con el citado sindicato.".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte DEMANDANTE siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la Sentencia de Instancia estimatoria en parte de la demanda recurre la representación del Sindicato demandante "Confederación Intersindical Galega" en Suplicación, pretendiendo como primer motivo y con amparo procesal correcto en el art. 191 (b) de la L.P.L. la revisión de hechos probados y en concreto del hecho probado 4º, en los términos que se refleja en su escrito de recurso.

La revisión que se solicita puede admitirse por cuanto que tiene su apoyo en la documental obrante a la causa a los folios 52, 55, 58, 63, 66, 67, 68, 69, 70, 88, 94, 109 y 116, y ello sin perjuicio de su posible transcendencia en el pronunciamiento del Fallo.

De este modo el hecho probado 4º, quedaría redactado del siguiente tenor: "En las reuniones que se deliberan, el secretario levanta la correspondiente acta con referencia a las protestas que se formulen y la remite, una vez elaborada para su aprobación en una posterior reunión. Las actas son entregadas tiempo después de la celebración con varios meses de retraso:

FECHA DE ENTREGA FECHA DA ACTA

12-02-98 26-06-97 y 28-08-97 30-04-98...

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