STSJ Cataluña , 24 de Mayo de 2004

PonenteFRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
ECLIES:TSJCAT:2004:6520
Número de Recurso1292/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución24 de Mayo de 2004
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA CATALUNYA SALA SOCIAL gg ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS ILMO. SR. JOSÉ CÉSAR ÁLVAREZ MARTÍNEZ En Barcelona a 24 de mayo de 2004 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as.

Sres/as. citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A núm. 4132/2004 En el recurso de suplicación interpuesto por Pirelli Cables y Sistemas S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 28 Barcelona de fecha 16 de octubre de 2003 dictada en el procedimiento Demandas nº

424/2003 y siendo recurridos D. Lucio y Ministerio Fiscal. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 2 de junio de 2003 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Tutela de derechos fundamentales, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 16 de octubre de 2003 que contenía el siguiente Fallo:

"Que, estimando, íntegramente, la Demanda interpuesta por Lucio , contra PIRELLI CABLES Y SISTEMAS, S.A. sobre vulneración de Derechos Fundamentales, debo declarar y declaro:

1º.- Que la conducta de la Empresa, en el cambio de puesto de trabajador de autos, es discriminatoria y atentatoria al derecho a no ser discriminatoria y atentatoria al derecho a no ser discriminado por razones de afiliación sindical y al derecho de Libertad Sindical; 2º.- La Nulidad radical de la conducta de esta conducta de la Empresa, debiendo cesar la misma, reintegrando al actor en su puesto de trabajo; 3º.- Condeno a la Empresa a abonar al actor la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS TREINTA Y DOS EUROS con DIECISEIS Céntimos (3.932,16 Euros).

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"Primero.- Lucio , con Documento Nacional de Identidad Número NUM000 , con Categoría Profesional de Oficial de Primera Electricista, con Antigüedad de 11 de Noviembre de 1971, con un Salario bruto al mes de 1.382 Euros, trabajo para PIRELLI CABLES Y SISTEMAS.

Segundo

El actor es miembro del Comité de Empresa y Delegado de Prevención de Riesgos Laborales.

Tercero

El actor es afiliado a la Confederación General del Trabajo.

Cuarto

El actor es miembro de la Comisión de Salud Laboral, nombrado a instancia del Comité de Empresa.

Quinto

El Departament de Treball de la Generalitat se pronunció respecto de denuncias de seguridad laboral del actor, en los términos que constan en su ramo de prueba.

Sexto

El actor fué cambiado de puesto de trabajo y lo denunció a 28 de octubre de 2002.

Séptimo

Desde dicho cambio de puesto de trabajo, por diferencias económicas entre ambos puestos antiguo y nuevo, desde la fecha de su consumación inicial, hasta la de celebración del Acto del Juicio, el actor dejado de percibir la suma de 3.932,16 Euros."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, Pirelli Cables y Sistemas, S.A., que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, D. Lucio , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre la empresa condenada el desfavorable pronunciamiento judicial que, estimando íntegramente la demanda interpuesta...sobre vulneración de derechos fundamentales", declara que su conducta "en el cambio de puesto de trabajo de autos es discriminatoria y atentatoria al derecho a no ser discriminado por razones de afiliación sindical y al derecho de Libertad Sindical" con la consecuente "nulidad radical" de dicha conducta, el reintegro del actor "en su puesto de trabajo" y el abono de la cantidad de 3.932,16 Euros en concepto de indemnización. Pronunciamiento que aquélla impugna en suplicación para interesar (a través de sus tres primeros motivos de revisión fáctica) la modificación de sus ordinales quinto, sexto y séptimo en el sentido de suprimir la referencia de aquel primer hecho a los imprecisos "términos" en que el Departament de Treball de la Generalitat resolvió la denuncia del trabajador; corregir el inconcreto contenido del hecho sexto (al efecto de precisar como el denunciado cambio de puesto se produjo respecto "a otro distante 240 metros dentro de la misma nave de la factoría", añadiendo como al requerimiento de la Inspección - ex art. 40.5 ET - la empresa contestó "que el cambio efectuado no era un supuesto de movilidad geográfica sino de movilidad simple a puesto equivalente", sin que por parte de aquélla se efectuase "actuación alguna posterior.."). Revisión que extiende a la postulada supresión del hecho séptimo, pues además de no haberse concretado en demanda la diferencia retributiva (3.932,16 ¿)

que en el mismo se establece (y sí en el acto del juicio con oposición de la recurrente -f.22-) responde la misma "a un plus de ciclo continuo que se devenga cuando se trabaja en algunos sábados y domingos (y)

en el nuevo puesto de trabajo solamente se trabaja de lunes a viernes...jornada evidentemente menos penosa que la anterior".

Partiendo de la admitida correspondencia (con los jurídicos efectos que luego se dirán) entre lo así manifestado y lo alegado por el actor en el hecho segundo de su demanda (y, en concreto, en sus párrafos cuarto y quinto) debe rechazarse la supresión que se pretende del quinto ordinal fáctico (que al remitirse -en relación a los "términos" en que se pronuncia el Departament de Treball-a los que resultan del "ramo de prueba" de la actora identifica, de forma suficiente aunque incorrecta, el contenido de los mismos -documentos 9, 10 y 12-). Debiendo, por el contrario (y sin perjuicio de su ulterior trascendencia) accederse a la modificación del ordinal sexto al adecuarse su preciso contenido al de la prueba invocada a tal efecto (folios 54-50, 121 y 122). Por último (y respecto del importe fijado como modulo retributivo de la indemnización judicialmente establecida -ex doc. 29-) no se ofrece de contrario elemento de juicio que permita alterar la judicial conclusión sobre el "quantum" de la diferencia retributiva devengada durante el período que se contempla; y que el Magitrado establece (Fj 5, en relación al art. 97.2 LPL) tras la conjunta valoración del cálculo efectuado por la parte y las nóminas y demás documentos incorporados a su ramo de prueba.

SEGUNDO

Dirige la empresa su jurídico reproche frente al censurado pronunciamiento que decidió en favor de la resuelta vulneración del Derecho de Libertad Sindical de quien (además de afiliado a la CGT, miembro del Comité de Empresa y de la Comisión de Salud Laboral era Delegado de Prevención de Riesgos Laborales) "fue cambiado de puesto de trabajo" en septiembre de 2002 (con la alegada y admitida repercusión en su "jornada" semanal) tras haber denunciado...

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